Revista de Indias 84 (292)
ISSN-L: 0034-8341, eISSN: 1988-3188
https://doi.org/10.3989/revindias.2024.1658

Juicios por conciliación y verbales: Madrid y Mérida, 1820-1824, una comparación

Conciliation and verbal trials: Madrid and Mérida, 1820-1824, a comparison

 

INTRODUCCIÓN

 

El objetivo de este artículo es comparar los juicios por conciliación y verbales que se llevaron a cabo en Madrid en 1820 y en Mérida, Yucatán, en 1824. ¿Qué diferencias y semejanzas se pueden establecer entre España, que en 1820 se encontraba en plena crisis política, y Yucatán, que, al igual que la mayoría de las regiones de América, para 1824 ya había logrado la independencia y que, como parte de México, participaba en la construcción de una nueva nación? En particular, ¿qué comparación se podría hacer entre Madrid, capital de la Monarquía Hispánica, y Mérida, mediana capital del sureste mexicano?

Este examen es posible a través del sistema de justicia: los juicios por conciliación y verbales, llevados a cabo por los alcaldes conciliadores con el apoyo de dos hombres buenos. Establecidos desde 1812 con las reformas de Cádiz, siguieron funcionando después de 1821 a pesar de la ruptura política con España. Existe evidencia de que este tipo de justicia se practicaba desde tiempos antiguos con el apoyo de jueces legos —vecinos de la misma comunidad—, que mediaban para solucionar los conflictos cotidianos; y en este punto reposa uno de los objetivos de este trabajo, que es el de mostrar la continuidad de una cultura jurídica común en diferentes territorios de lo que fue la Monarquía Hispánica.

En el Archivo de la Villa de Madrid se encuentra un libro de las conciliaciones realizadas por el alcalde primero constitucional de esta localidad en 1820. Asimismo, en el Centro de Apoyo para la Investigación Histórica y Literaria de Yucatán (CAIHLY) se conservan los libros de conciliaciones y juicios verbales realizados por los alcaldes del ayuntamiento de Mérida; de estos volúmenes, el más antiguo data de 18221 Libro para los juicios de conciliación que celebra el alcalde primero interino constitucional de Madrid, Madrid, España, 1820, Archivo Histórico de la Villa de Madrid (AVM), Archivo de Secretaría (AS), tomo 6, 1, 211, 1, 1820. Juicios de conciliación y verbales de los alcaldes de Mérida, 1824, Centro de Apoyo a la Investigación Histórica y Literaria (CAIHLY), Mérida, Yucatán, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ..

¿Qué es una conciliación y cómo en dos lugares tan distantes existió el mismo instrumento para ejercer justicia? Parto de la idea de que los juicios verbales y por conciliación alcanzaron parcialmente el objetivo primordial de que las partes se avinieran, ahorrándose los costos de acudir a los juzgados. Esta fuente judicial permite, además, acercarse a los conflictos cotidianos de la gente y a la forma en la que trataban de darles solución. Acostumbrados a estudiar el Trienio Liberal (1820-1823) y los años inmediatos considerando los aspectos meramente políticos, resulta de sumo interés volver la mirada hacia la cultura jurídica. El objetivo de este texto es contribuir a la historia social de la justicia, analizando el funcionamiento de los juicios de conciliación y verbales.

La instalación de los jueces conciliadores y, posteriormente, de los jueces de paz durante la primera mitad del siglo XIX, fue un fenómeno que se produjo casi en todos los territorios que habían sido parte de la Monarquía Española. En una publicación reciente, Exbalin y Ragon se cuestionan justamente acerca de la “trasposición de instituciones y del derecho original en el seno de los reinos de ultramar y los obstáculos que encontraban esas transferencias”. Como muy bien lo había planteado Cutter hace tiempo, “en el transcurso de varios siglos de regla española, se desarrolló en las indias una cultura legal, Castellana en espíritu, pero distintivamente americana en forma, la cual alcanzó aún las más remotas partes del imperio”2Exbalin y Ragon 2020. Cutter 1999, 8.. Hubo pues modificaciones y adaptaciones locales y es ahí donde vale la pena centrar los análisis.

Ciertamente, esta cultura jurídica no prevaleció tal cual después del Trienio Liberal; en algunos casos desapareció y en otros sufrió múltiples adaptaciones. Lo que aquí interesa resaltar es la continuidad de la infrajusticia. Como ya lo demostró Federica Morelli, la supervivencia de una “justicia preestatal y comunitaria” después de las independencias se debió, entre otros factores, al arraigo de una fuerte cultura jurídica y una inestabilidad de los nuevos Estados. Entiende que muchas prácticas que se han considerado excepcionales encuentran su razón de ser en las antiguas estructuras castellanas. Aún perduraba la idea de la calidad de las personas y su discrecionalidad, por lo que se creía conveniente seguir manteniendo una justicia distribuida entre iguales. Por más que se considerara aconsejable la presencia de jueces letrados, se reconocía también la necesidad de que existieran alcaldes constitucionales legos, vinculados a las corporaciones municipales3Morelli 2008. La historiografía argentina también se ha ocupado ampliamente de la cultura jurisdiccional, de la práctica de la justicia en el medio rural y de todos estos jueces “menores” legos que tuvieron na fuerte presencia durante el siglo XIX, después de que desapareciera el cabildo Véase, por ejemplo, Fradkin 2009 y los capítulos en el libro coordinado por Barriera 2018..

Los artículos 282 y 283 de la Constitución de Cádiz, publicada el 9 de marzo de 1812, disponía que el alcalde de cada pueblo ejercería el oficio de conciliador, y estaría acompañado por dos hombres buenos. Posteriores decretos fueron aclarando su papel. En la sesión de las Cortes de Cádiz de 1 de septiembre de 1812, se estableció que el alcalde ordinario, generalmente miembro del ayuntamiento, apoyado por dos hombres buenos, podía dar su veredicto en causas que no superaran los cien pesos y en cuestiones criminales; su acción se limitaba a los casos de injurias y faltas ligeras, de tal forma que en un juicio verbal la falta pudiera arreglarse con una corrección leve, pues en lo contencioso la causa debía remitirse a un juez superior4Diario de las discusiones…1813, vol. XV, 78-79.. No obstante, a este solo se acudía después de haber agotado previamente el recurso de la conciliación. Asimismo, el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia del 9 de octubre de 1812, en su capítulo tercero, ratificaba la presencia de alcaldes conciliadores para todos los negocios civiles o por injurias. Estarían acompañados por dos hombres buenos y tendrían ocho días para terminar el litigio. Se especificaba, además, que debía llevarse un libro titulado “Determinaciones de conciliación”, donde se anotaría si los interesados se avinieron o no. En el capítulo quinto se puntualiza que, además, el alcalde podía intervenir en demandas civiles que no pasaran de quinientos reales de vellón en la península y de cien pesos fuertes en ultramar. En los negocios criminales de injurias y faltas leves que no merecieran más pena o reprensión se haría un juicio verbal, “una providencia justa”, en la cual no habría apelación ni más formalidad que asentarla en un libro para tal propósito. El artículo sexto disponía que los alcaldes tendrían la facultad de intervenir en todas las diligencias judiciales relacionadas con asuntos civiles, hasta que estos adquirieran carácter contencioso, momento en el cual se remitirían al juez correspondiente del partido5Reglamento que deben observar en la administración de justicia…1813..

Fernando Martínez explica bien la diferencia entre los juicios de conciliación y los verbales que, en realidad, era muy tenue. Como se explicó anteriormente, el juicio verbal se utilizaba para resolver asuntos de cuantía menor, con la intervención de un escribano. Este tipo de juicio podía ser realizado tanto por el alcalde como por el juez de primera instancia, y de hecho se llevaba a cabo desde tiempos anteriores por los alcaldes mayores y los corregidores. Generalmente, se trataba de pleitos cuyo valor no superaba los cien pesos o de casos relacionados con injurias6Flores 2020, 47.. La conciliación, en cambio, podía usarse para una variedad de asuntos de diferentes cuantías y los jueces podían intervenir incluso entre partes que gozaban de fuero7Martínez 1999, 498-501.. Era el mismo juez, dotado de jurisdicción y encargado de preservar el equilibrio social, quien se encargaba de asegurar que a cada parte se le otorgara lo que le correspondía8Agüero 2007, 28..

Ya desde 1813, con el decreto CCLXIX de 23 de junio, “Instrucción para el gobierno económico-político de las Provincias”, se atribuía a los ayuntamientos el gobierno interior de los pueblos, ratificando la función judicial atribuida a los alcaldes, si bien posteriormente se introdujeron cambios importantes. Según ha estudiado Luis Morell, en la mencionada Instrucción de 1823 el gobierno fue transferido al alcalde constitucional. Hubo así una gran diferencia entre el alcalde de las Cortes de Cádiz, que todavía se asemejaba al del Antiguo Régimen y tenía solo funciones judiciales, y el alcalde del Trienio Liberal, al que le fueron conferidas también funciones de gobierno: era juez, gestor político y administrativo9Morell 2003..

Siguiendo esta línea, Carlos Garriga recuerda que el antiguo orden se basaba en una justicia de jueces y no por leyes. La Constitución de Cádiz conservó este orden, apostando por una “justicia ciudadana” y lega, depositada en los alcaldes. En su detallado y excelente texto “El federalismo judicial mexicano (1824-1835)”, muestra, entre otras cosas, que en el federalismo se realizó una “rejudicialización”, pues, aunque se conservó la figura del alcalde conciliador, este no dictaminaba solo, sino que su actuación dependía del tribunal que formaba junto a los hombres buenos, en una actuación de carácter “extrajudicial”. Asimismo, se emprendió un proceso de “desjudicialización” limitado a la primera instancia, con el objetivo de excluir los delitos menores y los asuntos de escasa cuantía del circuito judicial, para que fueran resueltos por vía gubernativa. De este modo, solo las causas de mayor importancia, previamente sometidas a juicios de conciliación (de los cuales afirma “su enorme relevancia”), serían las que pasaron a las segundas y terceras instancias.

Aunque en este trabajo solo se aborde el estudio de los alcaldes en su calidad de jueces, es importante señalar que esa fue la gran particularidad del periodo analizado. También fue una época de crisis política y de cambios jurídicos, marcada por la inestabilidad del Gobierno de Fernando VII, el retorno a las bases de la Constitución de Cádiz y la materialización de las independencias americanas. Al analizar el funcionamiento de la justicia por conciliación en estos años, se percibe el surgimiento de un nuevo orden jurídico que se construye sobre los cimientos del orden antiguo, y que los sistemas de justicia, en constante adaptación, seguían cumpliendo el papel regulador para el que habían sido creados.

HISTORIOGRAFÍA SOBRE LA CONCILIACIÓN

 

Fernando Martínez Pérez, al estudiar la justicia del primer constitucionalismo español, realizó un excelente análisis de los debates desarrollados en torno a las atribuciones que se conferían a los alcaldes ordinarios, quienes a partir de ese momento serían considerados jueces inferiores. Una de las principales críticas era su falta de conocimientos, pero, como él mismo afirma, el apoyo de asesores y escribanos fue fundamental10Martínez Pérez 1999, 432-433.. Hubo consenso en que la conciliación no afectaba a ninguna jurisdicción y que se trataba de un acto extrajudicial de mediación 11Martínez Pérez 1999, 490-493..

Antonio Dougnac la define como un acto de autocomposición de las partes que disminuía “la tramitación procesal” e implicaba “un considerable ahorro en jueces”12Dougnac 1996, 113.. Para Slemian y Garriga, se trata de una justicia popular que tenía raíces medievales y que se fue desarrollando para ser adoptada, renovada y generalizada en clave constitucional, garantizadora de los derechos13Slemian y Garriga 2018, 31.. Están de acuerdo, como Dougnac, en que la nueva sistematización se dio en Cádiz, pues no encontraron antecedentes muy lejanos a esta coyuntura de la expresión “juicio verbal”. Ambos autores consideran que “por encendidos que fueran los discursos legalistas, la justicia en el primer constitucionalismo ibérico seguía dependiendo, como no podía ser de otro modo, de los jueces y no de las leyes”14Slemian y Garriga 2018, 39.. En efecto, se trataba de jueces legos, unos más ilustrados que otros.

Como lo ha señalado Tomás Mantecón, la justicia fuera de los tribunales y de los jueces letrados constituía un importante mecanismo de control social en las comunidades. Este tipo de justicia, que se manifiesta a través de arbitrajes extrajudiciales y acciones informales de mediación, es lo que él denomina infrajusticia15Mantecón 2017..

Slemian y Garriga consideran que una característica esencial de la conciliación fue la “dimensión popular”, no solo por la presencia de autoridades legas “sino que engloba distintas formas de participación ciudadana, más o menos inclusivas, en función de las previsiones acerca de cómo elegir a los jueces, evitar los pleitos, componer los tribunales, responsabilizar a los agentes por sus actos, etc.”16Slemian y Garriga 2018, 57.. Estos jueces rústicos se aceptaron y fortalecieron por la falta de especialistas en derecho, ya que todos los abogados se concentraban en las ciudades17Marino 2005, nota 43. Hespanha 1993..

Para Daniela Marino, abordar el estudio del juzgado conciliador permite acercarse a una cultura jurídica popular18Marino 2005, 196. que tenía un carácter incluyente, y a él recurrían personas de todos los grupos étnicos y sociales. Si bien estos arreglos representaban una tasa baja: solo el 11 % de la muestra analizada por la autora.

Darío Barriera, quien estudia el Río de la Plata, llama a este tipo de justicia impartida por jueces menores (alcaldes de las hermandad, jueces pedáneos y sobre todo los jueces de paz instalados en Buenos Aires en 1821) justicia de proximidad, término que retoma de la historiografía francesa y que precisamente hace alusión a la cercanía de los jueces con los vecinos19Barriera 2012..

La tesis de Verónica Vallejo versa sobre los juicios de conciliación y verbales en Guadalajara (México) de 1821 a 1846. Para ella también se trata de una justicia de proximidad, y considera que su valor radica precisamente en que en dichos juicios podían estar involucrados diferentes actores del vecindario 20Vallejo 2017.. Por último, Graciela Flores realizó un interesante trabajo sobre la administración de justicia de la Ciudad de México en la primera mitad del siglo XIX. Hizo un seguimiento de los jueces y una caracterización de los juicios por conciliación y verbales, para lo cual tomó una muestra de los años 1830 y 1845. Calificó de “doméstica” a esta justicia. La investigación sobresale por su material cartográfico, que ofrece una ubicación espacial precisa de los siete juzgados constitucionales que funcionaban en 1830 y de los ocho que operaba en 184521Flores 2020, 21-75, capítulo titulado “La ciudad y la justicia «doméstica»”..

SOBRE LA COMPARACIÓN Y LAS FUENTES

 

La elección de Mérida y Madrid como objeto de comparación respondió inicialmente a una razón práctica. Durante mi trabajo en los archivos de ambas ciudades, descubrí la existencia de fuentes documentales homogéneas correspondientes a periodos temporales próximos, lo que facilitó un análisis comparativo riguroso. Si bien la Ciudad de México hubiera sido una elección pertinente para la comparación con Madrid, dados su similar tamaño y su condición de capitales, el ejercicio comparativo con una ciudad más pequeña como la Ciudad de Mérida también revela aspectos significativos. Este enfoque pone de relieve cuestiones cruciales como los contextos específicos y el casuismo, elementos que resultan fundamentales para explicar las particularidades de cada urbe. Siguiendo el estudio pionero de Marc Bloch, me pregunté sobre las similitudes y diferencias entre ambos casos, con el fin de entender las causas y, más allá de la cultura jurídica común, los mecanismos que permitían que el sistema de justicia siguiera funcionando22Bloch 1999..

Para el estudio en la ciudad de Mérida solo se cuenta con 16 libros de juicios de conciliación y verbales, cuyas fechas se extienden de 1822 a 1840, aunque se supone que deberían existir al menos tres libros por año, correspondientes a cada uno de los tres alcaldes en función. Si bien faltan varios libros, los que se conservan pueden considerarse una muestra aleatoria y significativa. Para el caso de la Villa de Madrid, también existen varios libros que abarcan de 1814 a 1843, y otros más de los jueces de paz. Aunque sería posible realizar un análisis serial de estas fuentes tanto para Mérida como para Madrid, ese objetivo rebasa el propósito de esta investigación, que se limita a mostrar que, tanto en las localidades de América como de Europa, que formaron parte de la Monarquía Hispánica, existieron puntos de convergencia. Así, la deseada homogeneización borbónica se logró a través de los sistemas de justicia, especialmente mediante la pervivencia del juez “rústico” y la aparición de nuevos actores, como ha llamado Ricardo Fagoaga a los hombres buenos. Aunque estos actores estuvieron presentes, han recibido escasa atención en la historiografía.

Si bien la justicia por conciliación se instituyó en Cádiz, ya funcionaba desde tiempos remotos y había mostrado su efectividad; de ahí que tratándose de prácticas tan arraigadas en las comunidades cumplieran un papel estabilizador en la construcción del nuevo orden jurídico. La conciliación se ejerció en grandes ciudades o en pueblos pequeños, ya que lo importante fue la casuística y el papel de los jueces locales23Aunque Vallejo trabaja Guadalajara, una gran ciudad, del ámbito urbano, y Fagoaga se centra en el pequeño pueblo de San Martín Jilotepeque, en Guatemala, del ámbito rural, en ambos casos se observa el uso del sistema de justicia por conciliación y verbal. Véase Vallejo 2017. Fagoaga 2020..

MADRID Y MÉRIDA

 

A continuación, caracterizaré los espacios a los que se refiere este estudio. Procedo de este modo porque conocer la escala que ocupaban estas ciudades dentro de la administración gubernamental y el tamaño de sus poblaciones permitirá comprender el contexto que rodeaba tanto a los querellantes como a las autoridades encargadas de conciliarlos.

Madrid era el lugar donde se asentaba la Corte; era el centro de poder de la Monarquía por excelencia. Hacia 1797 contaba con 167.607 habitantes. Era la sede de los Cinco Gremios Mayores, especializados en el comercio de sedas, mercería y joyería, reconocidos como “la corporación comercial más influyente”24Hamnett 1985, 33.. La población de la ciudad había crecido rápidamente, pero las oportunidades de trabajo eran desiguales, lo que fomentaba una marcada desigualdad social. Además, la ciudad se caracterizaba por la existencia de altos niveles de delincuencia y la presencia de instituciones represivas25Alloza 2000, 16-17..

Dos instancias se encargaban de las cuestiones relativas a la administración de justicia: el corregimiento, a cuyo frente se encontraba el corregidor, y el Juzgado de la Villa, donde actuaban varios tenientes. Su labor era limitada, ya que se restringía a atender casos en primera instancia. La institución más importante era la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, dónde se veían y resolvían todas las causas criminales de la ciudad. Contaba con un amplio aparato judicial compuesto por fiscales, alcaldes, alguaciles y escribanos. Por su tribunal pasaban los casos graves, tales como el espionaje, los motines o la infidencia. Se caracterizaban por llevar a cabo un proceso penal simplificado26Alloza 2000, 32-36..

Según datos de Alloza, entre 1815 y 1833 la Sala recibió un promedio anual de 1.467 causas y sentenció a 2.720 reos. De este total, el 28 % de los condenados lo fueron con penas severas; menos de diez personas al año recibían pena capital, vergüenza pública y azotes (5 %), un 22 % era prevenido o apercibido, el 46 % era multado o condenado al pago de costas y al 3,5 % se le absolvía de sus cargos27Alloza 2000, 113. Los porcentajes son aportación propia..

Ya se ha estudiado cómo a raíz del motín de Esquilache de 1766 se procedió al reordenamiento de la policía. Entre los cambios más importantes, figura la introducción de los alcaldes de barrio, que fungieron como agentes de policía auxiliares, distribuidos en ocho cuarteles en los 65 barrios de Madrid28Sobre el tema, véase Marin 2017.. Los alcaldes de barrio fueron auxiliares de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, y estuvieron bajo la responsabilidad de la municipalidad. Cualquier “vecino honrado” tenía acceso al desempeño del cargo y entre sus deberes se encontraba hacer las matrículas de habitantes, la vigilancia de los extranjeros, pobres, vagabundos y huérfanos. Como señala Marin, dedicaban un tiempo considerable a realizar “actividades de mediación social y de arbitraje”29Marin 2017, 8. Alloza 2000, 50-53..

Por otro lado, se calcula que en 1794 la población en Mérida ascendía a 28.392 habitantes y que en 1814 llegaba a 34.737, de los que al menos las tres cuartas partes pertenecían al grupo indígena de los mayas30Rubio 1942, 212. Calzadilla et al.1977, 24.. Mérida era la ciudad más grande de la Península de Yucatán; durante la crisis monárquica su ayuntamiento se había erigido como la cabeza de la provincia. Los mayas tenían su propia jurisdicción. Al menos en dos barrios de Mérida, Santiago y San Cristóbal, funcionaba un cabildo indígena cuya máxima autoridad era ejercida por un cacique encargado de solucionar parte de los problemas cotidianos. Asimismo, existían alcaldes de barrio y alcaldes auxiliares que también desempeñaban funciones básicas de justicia. Por esta razón, en las conciliaciones no se registraban riñas u otros pleitos callejeros, ya que habitualmente no eran el espacio destinado para que la población maya de la ciudad dirimiera sus conflictos31Véase Exbalin 2012. Barriera 2017. En los pueblos mayas también se instalaron juzgados de conciliación y posteriormente juzgados de paz, pero en el Archivo General del Estado de Yucatán solo se conservan algunos libros para diferentes años del siglo XIX del pueblo de Ticul. El sistema de juzgados de paz se adaptó con tanto éxito la organización tradicional maya que ha perdurado hasta el siglo XXI..

En los barrios se desarrollaba una actividad artesanal significativa, principalmente realizada por afromestizos y mayas, quienes se dedicaban a diversos oficios como la panadería, la herrería, la carpintería y la sastrería32Lentz 2010.. A partir de 1820, hubo un importante auge económico gracias a la actividad desarrollada en las haciendas agroganaderas33Véase Machuca 2011.. En realidad, aunque Mérida pudiera parecer una urbe opulenta, como indicaba algún testigo de la época: “A la ciudad la ocupa un lujo que es excedente a su proporción de recursos”34Calzadilla et al.1977, 34..

A fines del periodo colonial, el Gobierno de Yucatán estaba a cargo de un intendente, gobernador y capitán general, quien contaba con el apoyo de un teniente letrado. Generalmente, cada uno de ellos o en colaboración dirimían los asuntos de justicia, no solo de Mérida sino de todas las jurisdicciones en que el territorio, el nombre de subdelegaciones, los subdelegados que estaban a la cabeza también podían ejercer funciones de justicia. Después de que en 1821 se declara la independencia, se crearon tribunales y juzgados y el gobernador dejó de intervenir en cuestiones de justicia. En la ciudad, el órgano encargado del gobierno local y de la administración de justicia era el ayuntamiento, formado por regidores y alcaldes ordinarios. Dentro de su jurisdicción, estos últimos podían intervenir tanto en la justicia civil como en la criminal, y lo hacían en primera instancia35Sobre los alcaldes, véase Bayle 1952, cap. VII. Sobre el Ayuntamiento de Mérida, Machuca 2017..

El 9 de marzo de 1820 Fernando VII volvió a jurar la Constitución. El hecho tuvo enorme repercusión en toda la Monarquía Española. Emilio de la Parra describe la situación en Madrid en los siguientes términos:

Una multitud de gente… ocupó las dependencias inferiores del Palacio Real e intentó acceder por la escalera principal a las habitaciones reales. Se detuvo al conocer que el rey había ordenado la reposición del Ayuntamiento constitucional destituido en 1814 y se dirigió a la Casa de la Villa, forzando el nombramiento como nuevos alcaldes de Pedro Sainz de Baranda y Rodrigo Aranda. Antes, el pueblo había exigido al rey la formación de una Junta que se encargase de velar por el restablecimiento de la constitución36La Parra 2018, 377..

La Junta no tenía capacidad para asumir la soberanía en nombre de Fernando VII, por lo que se recurrió al Ayuntamiento de Madrid y se nombraron seis comisionados. Ante ellos el rey juró la Constitución en 1820 y al reinstalarse esta las instituciones retomaron tal como habían quedado en 1814. La Junta no tenía capacidad para asumir la soberanía en nombre de Fernando VII, por lo que se recurrió al Ayuntamiento de Madrid, y se nombraron seis comisionados, ante los cuales el rey juró la Constitución en 1820. Proclamada la Constitución, se restablecieron las instituciones desaparecidas en 1814. En Yucatán, el mismo ayuntamiento que había sido disuelto en 1814 se reunió de nuevo en 1820. Tras la declaración de independencia en 1821, se inauguró un breve periodo de monarquía con Agustín de Iturbide. En 1823 las corporaciones y autoridades yucatecas se adhirieron para constituirse en República Federada, y reconocieron al Gobierno de México37Zuleta 2003..

COMPARACIONES

 

Hemos analizado el desarrollo de los juicios de conciliación y verbales en las dos ciudades que difieren en tamaño, habitantes y movimiento. Como se observa en el cuadro 1, en Mérida se recurrió menos a estos procedimientos que en Madrid, quizá porque existía un bajo índice delictivo.

Cuadro 1. Juicios y media de casos por habitantes. Madrid y Mérida. 
MadridMérida
Habitantes167.60734.737
Juicios95272
Media caso-habitante 176482

Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, Madrid, España, 1820, Archivo Histórico de la Villa de Madrid (AVM), Archivo de Secretaría (AS), tomo 6, 1, 211, 1, 1820. Juicios de conciliación y verbales, 1824, Centro de Apoyo a la Investigación Histórica y Literaria, Mérida, Yucatán (CAIHLY), Manuscritos, XVII-1824-1/3-007. Rubio 1942Rubio Mañé, José Ignacio. 1942. Archivo de la historia de Yucatán, Campeche y Tabasco. Documentos: 1539-1562. Apéndices 1789-1795. México: Aldina Robredo y Rosell., 212. Calzadilla et al.1977Calzadilla, José María, Policarpo AntonioEchánove, PedroBolio y José MiguelZuaznavar. 1977. Apuntaciones para la estadística de la Provincia de Yucatán. Mérida, Yucatán: Ediciones del Gobierno del Estado., 24.

Este enfoque también permitió percibir los problemas particulares de cada una de las ciudades: una grande y cada vez más compleja, y la otra más pequeña y casi rural, en la que el surgimiento de la hacienda y sus inevitables conflictos se vieron reflejados tangencialmente en los juicios. Como se aprecia en el cuadro 2, las deudas por dinero ocupan el primer lugar en ambas ciudades, sin embargo, en el caso de Madrid resulta evidente que la escasez y carestía de la vivienda creaba tensión. En tercer lugar, se situaba la convivencia matrimonial. En cambio, en Mérida, los conflictos testamentarios ocupaban el segundo lugar y el tercero las deudas por impago de mercancías. Si se comparan estos resultados con los obtenidos en otros lugares, tanto en Guadalajara como en la Ciudad de México, también las deudas ocupaban el primer lugar38Véase Flores 2020, 59,73. Vallejo2017235..

Cuadro 2. Los conflictos. 
MADRIDMÉRIDA
Nº de casos% del totalNº de casos% del total
Deudas por préstamo de dinero40383346
Alquiler25 232 2,8
Conflictos maritales8 72 2,8
Deudas diversas76,5
Deudas de salarios65,511,3
Deudas de mercancías65,5710
Herencias65,5912,4
Deudas de animales54,557
Injurias y daños morales21,822,8
Títulos de una casa10,9
Terrenos y solares10,934
Por un cargo público10,9
Robo34
Venta de propiedades22,8
Obras (albañilería)22,8
Servicio de un sirviente de hacienda11,3
TOTAL10810072100

Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.

Igualmente, resalta la presencia de mujeres que, si bien son pocas, aparecen como demandantes y demandadas (cuadro 3), las primeras haciendo valer su voz al recurrir a la justicia y las segundas cuando se encontraban en aprietos, sobre todo por deudas39Para el caso de Yucatán, un ejemplo es el de Josefa Montore, quien inició un juicio verbal por alimentos contra su esposo el excomendero y exalcalde del ayuntamiento, Antonio Martín Tovar. Tovar se presentó al tribunal y dijo: “Que siendo aquella una perdulera [sic] que había mal vendido el ajuar de su casa en que la dejó fincada, con 6 reales diarios, los emolumentos de una accesoria, no estaba en el caso de entrar en juicio con ella sobre negocios que había de ventilar en tela de juicio ante juez”. Pronunció más insultos contra ella, como falsa impostora. El demandado se negó a avenirse, véase Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 60..

Cuadro 3. Mujeres demandantes y demandadas. 
DemandantesDemandadas
Madrid (13 casos)Mérida (12 casos)Madrid (9 casos)Mérida (10 casos)
Conflictos maritales621
Bienes de testamento2
Deudas (dinero y mercancías)2547
Alquiler/arrendamiento213
Publicación1
Contrato de ganado2
Robo11
Un solar (terreno)11
Jornales1
Cobro indebido1

Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.

EL PAPEL CLAVE DE LOS HOMBRES BUENOS EN LOS JUICIOS DE CONCILIACIÓN

 

El Marqués de Iturbieta, alcalde primero constitucional, previendo lo que disponía el artículo 283 de la Constitución, había publicado en Madrid el siguiente bando, en el que dejaba claro el papel de los hombres buenos:

El alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intervención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio, con más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.

En su consecuencia hago saber al público que a los juicios conciliatorios solo deberán presentarse a exponer verbalmente su acción el demandante y demandado acompañados de dos hombres buenos, en la inteligencia de que en la audiencia habrá un libro a donde se sentará el convenio o no convenio, que firmaré con las partes y hombres buenos a fin de que puedan sacar certificación los convenidos para hacer cumplir lo acordado y los no convenidos para usar de sus derechos a donde les convenga. Madrid, 12 de julio de 1813. El marqués de Iturbieta40Bandos publicados por el Ayuntamiento Constitucional de la MNLIH y coronada Villa de Madrid desde el día de su instalación, AVM, 20 de agosto de 1812, ff. 95-96.

Como bien indica Ricardo Fagoaga en su trabajo sobre los juicios verbales de San Martín Jilotepeque, los hombres buenos “jugaron un papel fundamental en la conformación de la arena judicial local, como testigos de acusados y acusadores, no se ha prestado atención a su papel de ‘asesores’ de los jueces y a su influencia en los juicios”41Fagoaga 2020, 205..

Los hombres buenos eran “varones cercanos a las partes en discordia y que fungían como ‘aval moral’ para hablar en defensa de los intereses de sus conocidos”42Flores 2020, 47.. Su existencia se remontaba a tiempos medievales, en las Siete partidas se consigna: “Los juzgadores que hacen sus oficios como deben tienen nombre con derecho de jueces, que quiere tanto decir como hombres buenos que son puestos para mandar y hacer derecho”43Alfonso X el Sabio 2017, 72.

En el caso de Madrid, hubo 164 hombres buenos. Si fueron 108 conciliaciones se hubieran requerido 216, pero quienes acudían a la conciliación, en ocasiones decidían presentarse sin ellos. Además, muy pocos hombres buenos participaron en dos procedimientos, generalmente el mismo día: Juan Antonio Pérez, Juan López Ibarreta, Manuel Doroteo López, Andrés Bernabé Madaria, Juan Marqués y Alonso Pantaleón Munteón. El único que apareció tres veces fue Pedro Salcedo. En realidad, desconocemos quiénes eran y, por el momento, no podemos delinear un perfil.

En Mérida fueron 66 los hombres buenos para 72 conciliaciones: Cuarenta y cinco solo aparecen una sola vez, trece en dos y ocho en más de tres: Idelfonso Montore, Pedro Cosgaya, Matías José de la Cámara, Manuel José Mugartegui, José María Cantón, Domingo Cantón, Juan de Dios Febles y Francisco Martínez de Arredondo. De los tres últimos, Cantón fungió como hombre bueno en ocho ocasiones y Febles y Martínez en diez. Esto quiere decir que solo los tres intervinieron en el 39 % de los casos. Domingo Cantón ejerció además tres veces como apoderado, una como demandante y otra como demandado. Alguien muy presente en el sistema judicial, Idelfonso Montore, había sido regidor del Ayuntamiento de Mérida en 1814 y 1820; Pedro Cosgaya lo fue en 1822; De la Cámara ejercía como notario mayor interino de la audiencia episcopal; Mugartegui era hacendado; Pedro José Cosgaya pertenecía a una prestigiosa familia campechana, y fungió de mayordomo de propios del ayuntamiento en 1823; José María Cantón y Juan de Dios Febles eran comerciantes; Domingo Cantón llegó a ser secretario del ayuntamiento de Mérida y Martínez de Arredondo estudió Derecho, pero en 1824 quizá actuaba de “tinterillo”, lo mismo que Cantón, lo que puede explicar que fueran tan convocados44Véase Machuca 2017..

Miriam Galante observó que los hombres buenos no contaban con una potestad jurisdiccional clara y fueron construyendo poco a poco sus ámbitos de legitimidad, que se basaba en su autoridad moral, convirtiéndose en mediadores culturales. Asimismo, fungían de testigos o de intérpretes, y su conocimiento del sistema llevó a que en algún momento empezaran a recibir salarios. Eran hombres notables, en vías de movilidad social ascendente45Galante 2021.. Verónica Vallejo, por su parte, advirtió una característica similar en el caso de Guadalajara, una progresiva profesionalización de esta figura, es decir, que el desempeño como hombre bueno se volvió un oficio remunerado, a pesar de todas las quejas que había sobre su corrupción. Además, encontró que la mayoría diversificaba sus actividades, pues algunos actuaron incluso como agentes judiciales en tribunales de primera instancia46Vallejo 2017, 301-303..

Quizá en Mérida la situación fue similar, pero para corroborarlo sería necesario hacer el estudio serial de los hombres buenos y sobre todo situar sus estudios en una cronología, para saber si eran llamados a ser hombres buenos por su capacidad reconocida, independiente de su nivel de estudios y en qué momento accedieron a la universidad, aquellos que lo hicieron. A partir de la evidencia empírica, queda claro que eran hombres conocidos, que gozaban de buena reputación entre los vecinos y la mayoría de ellos estaban muy ligados al ayuntamiento. Se prefería a los que ya tenían ciertos estudios, por tanto, se reconocía el valor de la educación.

LOS JUICIOS DE CONCILIACIÓN DE MADRID

 

Las confluencias entre Madrid y Mérida comienzan con el alcalde constitucional de Madrid en 1820: Pedro Sáinz de Baranda y Gorriti, quien fungió de conciliador en las actas. Su padre, Pedro Simón Sainz de Baranda y Gándara, era de Quintanaedo, Burgos. Da la casualidad de que en 1835 un gobernador de Yucatán y político importante se llamó Pedro Sainz de Baranda y Borreiro, nacido en Campeche, cuyo padre era Pedro Sainz de Baranda y Cano, nacido en Leciñana de Mena, Burgos47“Genealogía de Pedro Sainz de Baranda y Cano”, acceso el 30 de noviembre de 2023, https://www.geni.com/people/Pedro-Sainz-de-Baranda-y-Cano/6000000031718471276.. Ambas ramas procedían pues de Burgos, aunque cada una tomó rumbos diferentes.

Sáinz de Baranda y Gorriti fungió de alcalde constitucional de Madrid en 1812 y 1820, de regidor decano en 1812 y ante la crisis por el vacío de poder, tomó las riendas del gobierno local en marzo de 1820. Entre sus acciones como alcalde, destacó un importante donativo para instalar un asilo de huérfanos con escuela. Se sabe que en 1823 se exilió en Francia48“Biografía de Pedro Sainz de Baranda y Gorriti”, acceso el 30 de noviembre de 2023, http://dbe.rah.es/biografias/15157/pedro-sainz-de-baranda-y-gorriti..

El expediente de los Juicios de Conciliación de Madrid del año 1820 consta de 464 fojas49Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1.. Una primera parte a cargo del alcalde Sainz de Baranda incluye 108 casos tratados y abarca del 13 de marzo al 8 de abril. A partir del 12 de abril, entró en funciones Pedro Ovalle como alcalde primero y José Pío Molina como segundo. De hecho, quizá por la alta demanda, Pedro Ovalle incluso tenía un sistema de citas que llevaba el portero Félix Molina50“De orden del señor Don Félix de Ovalle, alcalde primero constitucional de esta muy heroica villa, se cita a V. para que comparezca en las casas consistoriales, ayuntamiento en la villa con un hombre bueno, a fin de celebrar un juicio de conciliación que ha solicitado don Manuel Rodríguez de Castro el día 10 de junio A las seis y cuarto de la tarde. Lo que aviso a V. como portero de su Audiencia. Madrid 9 de junio de 1820”, Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. En el original aparece el texto tal como se cita arriba, en cursivas y redondas.. En total, se registraron 952 juicios. Como el propósito de este trabajo es hacer un primer acercamiento, solo se trabajaron los juicios que siguió el alcalde Sainz. Pasemos ahora a los expedientes del alcalde Sainz. El primer día se inauguró así:

En este día compareció ante el señor don Pedro Sainz de Baranda, caballero de la real y distinguida orden española de Carlos tercero, alcalde 1º constitucional interino de esta villa. Juan Marto vecino de esta corte, asociado a don Pedro Méndez en calidad de hombre bueno y demandó a Victoriano Bermúdez de la misma vecindad sobe pago de 1500 reales que le alcanza de débito en la taberna, en que le puso de medidor y qué le dé cuenta de la misma. Oída por éste la demanda constató la certeza de la deuda y aunque no trajo hombre bueno después de varias contestaciones, oído el dictamen de unos y otros, se convinieron en que todo el día de hoy dará las cuentas y pagará en todo el resto del mes, dando sin embargo una fianza a satisfacción del acreedor de la cantidad que resulte deberle y hecho se levantó el alguacil de vista. Baranda. Juan Marco. Victoriano Bermúdez. Pedro Méndez Balboa51Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 13 de marzo de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1..

Este primer caso muestra de forma resumida el procedimiento de los juicios: el demandante se presentaba con su hombre bueno ante el alcalde y el demandado acudía igualmente, previa cita, acompañado de su hombre bueno, aunque en el caso al que nos referimos acudió solo. Después de escuchar el punto de vista de unos y otros, se trataba de llegar a un acuerdo que conviniera a ambas partes. En el juicio anterior llama la atención que sin la intervención del hombre bueno hubiera acuerdo, quizá lo más importante era que el acusado aceptara la acusación y estuviera dispuesto a responsabilizarse.

En total clasifiqué los 108 casos en 16 categorías, como se observa en el cuadro 2. Entre los demandantes se encuentran toda clase de personas, desde varios nobles, como los marqueses de Villatoya, Hormazas y Piedra Blanca (rentistas) o el conde de Torre Hermosa, todos ellos representados por sus apoderados, pasando por un “moro” e incluyendo lechugueros, soldados, cirujanos, camareros, caleseros, entre otros. Las cantidades en juego iban desde los 5.500 reales de rédito que demandó el conde de Torre Hermosa al marqués de Salar por censos hasta los 74 reales que el capitán del segundo regimiento de guardias, don Domingo Omblin, demandó a don Juan Manuel Sáenz por pago de una letra. Solo hay 13 mujeres demandantes, como se consigna en el cuadro 3.

Llaman la atención los problemas relativos a los alquileres52Podemos suponer que era un problema de las ciudades. Graciela Flores también consigna la alta tasa de pleitos por arrendamiento de cuartos o casas en la Ciudad de México, el segundo lugar de los casos que debían solucionar los alcaldes. Véase Flores 2020, 19.. Ángel Alloza afirma que unas trescientas familias eran las propietarias del 69 % de la superficie edificable, así que:

… vivir del alquiler se convirtió en una auténtica pesadilla para el 97 por 100 de la población total de Madrid, cuyos miembros vieron cómo la renta inmobiliaria se doblaba, hasta llegar a equivaler 30 por ciento de los ingresos anuales de un matrimonio compuesto por un albañil y una criada, genuinos representantes de los sectores productivos que ofrecían más empleo53Alloza 2000, 19..

Las tasas de hacinamiento eran muy elevadas, a lo que habría que agregar la percepción de salarios bajos, de alrededor de cuatro reales diarios54Alloza 2000, 20.. En las actas se observa que el subarriendo era una práctica altamente utilizada. Por ejemplo, el 4 de abril se presentó don José Segundo Ruiz, apoderado del señor marqués de las Hormazas55Para referencias del marqués, véase: Auñamendi Eusko Entziklopedia, fondo Bernardo Estornés Lasa, “Biografía de Garroz Arizcun, Nicolás Ambrosio de”. acceso el 28 de junio de 2022. http://aunamendi.eusko-ikaskuntza.eus/artikuluak/artikulua.php?id=eu&ar=61951., teniendo como hombre bueno a Hilario Bayo. Manifestó que María Ruiz, viuda de don Manuel Taraneo, inquilina de varias tiendas y habitaciones en una casa propiedad del marqués, ocupaba la cava baja n.º 1, 2 y 3, manzana 148. Demandaba que unos peritos tasaran el justo alquiler y que la señora no pudiera subarrendar ninguna parte de las habitaciones, “sobre lo cual tuvieron varias contestaciones con don Faustino Gómez que compareció a nombre y de orden de dicha señora… No se les pudo conciliar”56Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 4 de abril 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 25v..

Citemos otro caso. El 20 de marzo don Francisco González Villaverde, asociado de Cosme Mora, como su hombre bueno, demandó a Domingo Jiménez “vulgo”, (es decir, alias Chafarrique), porque su inquilino no había pagado los 920 reales de alquiler. Jiménez estuvo acompañado de Francisco Verde como su hombre bueno, “contestó la certeza de la deuda y aunque se hicieron varias reconvenciones e insinuaciones para conciliarlos no pudo avenirlos”57Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 20 de marzo 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 12v.. Meses después, apareció una nota de periódico en El Universal, indicando que a este mismo Chafarrique se le había seguido causa de oficio por la muerte violenta de Pascual Romero el 29 de noviembre de 1820 y se le condenó, junto con otros reos, a ocho años de presidio58 “El observador español”, El Universal, Madrid, 14/06/1821: 652, acceso el 15 de mayo de 2022, https://books.google.com.mx/books?id=x61NAAAAcAAJ&pg=PA652&lpg=PA652&dq=Chafarrique&source=bl&ots=tiZ77yQC0G&sig=ACfU3U2fz7jNMTfNFjpqZ3hAdJ4DqFn5gg&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwi8x5uPoa_mAhWR1FkKHTfsBqcQ6AEwAHoECAEQAQ#v=onepage&q=Chafarrique&f=false.

Quisiera ahora detenerme en los problemas maritales. Seis mujeres demandaron a sus maridos, cuatro por maltrato, una por abandono y otra por alimentos. En tres de los casos de maltrato, no hubo conciliación. Un ejemplo fue el de Juana Celda, quien “demandó a su marido Agustín Montoro vecino desta corte sobre que no la maltrate y se reúna en matrimonio y sin embargo de las prudentes y precisas reflexiones que se les hizo no pudo avenirlos por falta de conformidad del Montoro”59Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 16 de marzo 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 5. Otros casos refieren a una mujer que se quejó de abandono y logró que se ordenara a su marido regresar a su casa. Otra señora que solicitó alimentos confesó que ella había abandonado su casa, así que el alcalde resolvió que en esa circunstancia el marido no estaba obligado a proveerla. En otro caso de maltrato sí hubo conciliación y la pareja buscaría cuarto para reiniciar la vida conyugal. En otro juicio, un hombre reclamó que su mujer regresara, pero ella contestó que la trataba mal y no hubo solución. Por último, está el caso de una pareja: Gerónimo Plaza y Josefa Fernández, marido y mujer, quienes, con sus hombres buenos, “se demandaron respectivamente la mujer de los malos tratamientos que sufre de su marido y éste de la ninguna consideración y falta de respeto que le tiene”. El alcalde los conminó a vivir juntos y en paz, “absteniéndose el Gerónimo de sus malos tratamientos y la Josefa de buscar ocasión de alterar la paz y buena armonía que deben observar”. Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 6 de abril de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, ff. 27v-28.. Se trata de casos que ponen en evidencia la existencia de la violencia familiar y que las mujeres, si bien en escasa proporción, se animaban a denunciarla. Al mismo tiempo, al ser hombres quienes tomaban las decisiones, tendían a inclinarse hacia ciertos preceptos religiosos (sin mencionarlos explícitamente) que sostenían que la pareja debía soportar las dificultades y no separarse. Así, prevalecían las ideas de la época sobre el matrimonio y el rol de la mujer.

Vale la pena concluir esta relación de las conciliaciones realizadas en Madrid con un caso de daño moral. El día 4 de abril, la viuda doña Lucia de Velasco, acompañada de Luis de Ibarrola como su hombre bueno, demandó a don Juan Fradera, cuyo hombre bueno fue don Pantaleón Munteón y Alonso “sobre el abono de daños y perjuicios que le ha ocasionado reimprimiendo las fábulas políticas que compuso su hijo Cristóbal Beña y que se suspenda la continuación de su venta”. Fradera contestó que no había comprado la propiedad de dichas fábulas, sino solo un ejemplar impreso en Londres, que incluso presentó. Dijo haber hecho la reimpresión porque no creía que la “actora” fuera la propietaria de dicha obra. Los asociados acordaron que la edición completa se vendiera de cuenta de Lucía de Velasco y se descontaran los legítimos gastos. Esta decisión se adoptó porque en las Cortes de Cádiz también se había legislado sobre los escritores y un decreto de 10 de junio de 1813 había dispuesto que conservaran la propiedad de sus obras en vida y que sus herederos pudieran disfrutar ese derecho durante diez años60Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, “Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y Extraordinarias. Decreto CCLXV. Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras. 10 de junio de 1813” acceso el 30 de octubre de 2023, https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/coleccion-de-los-decretos-y-ordenes-que-han-expedido-las-cortes-generales-y-extraordinarias-desde-24-de-febrero-de-1813-hasta-14-de-setiembre-del-mismo-ano-en-que-terminaron-sus-sesiones-comprende-ademas-el-decreto-expedido-por-las-cortes-extraordinarias-/html/0027cd54-82b2-11df-acc7-002185ce6064_117.html.. Fradera no se conformó, pero la madre de Beña solo estaba haciendo uso de su prerrogativa61Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 4 de abril de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 25. En una biografía de Beña indica lo siguiente: “Nació en algún lugar de Extremadura hacia 1777. Fue desterrado por sus ideas liberales, y vivió una parte de su vida en Inglaterra, en donde publicó sus Fábulas políticas (1813). Fue hombre de amplia cultura, sólida formación y excelente educación, según indicaba el duque de Rivas; hablaba a la perfección inglés y francés. Se opuso con energía a la invasión francesa. De su obra lírica destaca La lira de la libertad. Beña murió en Madrid hacia 1833”. Bobes 2014, 65. Beña 1813, 3..

De los 108 juicios analizados, 69 se resolvieron mediante conciliación, mientras que en 39 ocasiones no se logró llegar a un acuerdo. Ocho casos del total se presentaron sin hombres buenos (7 %), 34 con uno solo (31 %) y 65 con dos (60 %). En un caso no hubo comparecencia (2 %). En seis de los ocho juicios que tuvieron lugar sin hombres buenos, se logró llegar a un acuerdo. En los 34 juicios celebrados con un solo hombre bueno, en 16 se alcanzó un acuerdo y en 18 no fue posible. Por último, en los casos en que se acudió con dos hombres buenos, hubo 43 (66 %) en los que se llegó a acuerdo y 21 (32 %) en los que no se consiguió. En un único caso (2 %) se desconoce la sentencia. Estas cifras parecen indicar que existía una efectiva correlación entre la presencia de los dos hombres buenos y el éxito de una conciliación.

JUICIOS DE CONCILIACIÓN Y VERBALES DE LOS ALCALDES DE MÉRIDA62 Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.

 

En 1824 eran alcaldes en el ayuntamiento de Mérida Manuel José Peón y Manuel Ríos, ambos dueños de haciendas. El primero además era comerciante y miembro de una de las familias más poderosas de Yucatán63Véase Augeron 2014.. A ellos les tocaba ejercer las funciones de justicia.

Hubo 72 casos en todo el año, cuando en Madrid esta cifra de querellas se atendió en once días. El primer alcalde, Manuel José Peón, realizó trece juicios de conciliación y cinco verbales. El segundo alcalde, Manuel Ríos, resolvió 28 de conciliación y 26 verbales (ver cuadro 1). Los grandes ausentes de estos juicios, ya lo mencionamos antes, fueron los mayas, que atendían sus desavenencias ante otras instancias.

De los trece juicios de conciliación presentados ante el alcalde Manuel José Peón, seis fueron por deudas, dos por herencia, dos por venta de propiedades, uno por injurias, uno por robo, y el último por la entrega de un mueble. Los cinco juicios verbales realizados por el mismo alcalde Peón fueron dos por deudas de dinero, otro por deuda de mercancías, otro por herencia y uno por robo. Se observa que las cantidades en disputa eran de poca monta y no pasaban de 67 pesos. En el caso del legado testamentario, se indicaba que el asunto se había sometido previamente a un procedimiento conciliatorio. El demandado escribió lo siguiente: “Siendo la materia de que se trata la anterior de la mayor trascendencia y por lo mismo no debe decidirse a juicio verbal, no me conformo. Domingo Cantón”64Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 13 de enero de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 15..

Manuel Ríos, el alcalde segundo, intervino en más procedimientos de conciliación que Peón: 28 de conciliación y 26 verbales. En los de conciliación pueden distinguirse los siguientes conceptos: 17 por deudas de dinero, cinco por herencias, tres por ganado, uno por injurias, uno por un solar y otro por una mercancía. Los 26 verbales son de contenido más variado: ocho por deudas de dinero, cuatro por adeudo de mercancías, dos por ganado, dos por tierras, dos por alquiler, dos por obras de albañilería, dos por alimentos, uno por testamento, uno por robo, uno por salarios y uno por la deuda de un sirviente de hacienda. En dos de los litigios en cuestión, los demandantes manifestaron que sus reclamaciones no eran susceptibles de conciliación. Argumentaron que se trataba de asuntos contenciosos cuya competencia correspondía a una autoridad jurisdiccional distinta.

Durante este período, en Yucatán la explotación de haciendas se consolidó como la principal actividad económica. De hecho, en la década de 1820, esta práctica se desarrolló y fortaleció considerablemente. En sus extensos terrenos se cultivaba la tierra, se criaba ganado y se mantenían colmenas. La producción de miel, en particular, era —y continúa siendo hoy día— de gran importancia para la economía regional.

La hacienda era una finca rústica y constaba de una casa principal, que con el transcurso de los años tuvo una arquitectura cada vez más sofisticada, suficientes tierras y, sobre todo, mano de obra disponible, cuyo endeudamiento en ocasiones impedía que los trabajadores abandonasen la finca. Había varios tipos de trabajadores: el administrador general era el mayordomo, por debajo de él se encontraban el mayoral y el mayocol. El primero se ocupaba del ganado y era auxiliado por los vaqueros; el segundo se encargaba de los cultivos y era auxiliado por los luneros. Todos vivían en los terrenos de la hacienda y solo se contrataba mano de obra temporal en las épocas de mayor actividad65Para más datos, véase Machuca 2011.. Era difícil para un trabajador evitar el endeudamiento, ya que los salarios eran bajos, a menudo limitándose a un real diario por tarea. Ante cualquier gasto imprevisto, la tendencia era recurrir al amo para obtener ayuda financiera. Esta situación creaba un ciclo de dependencia económica.

Los problemas que surgían en el interior de las haciendas llegaban al juez de conciliación. Mérida tenía jurisdicción sobre un territorio amplio que incluía el ámbito urbano (todavía poco extenso) y el rural, en cuyo entorno había varias haciendas. Estas se habían expandido a costa de las tierras de los pueblos dando lugar a conflictos que aparecen reflejados en los juicios de conciliación. Por ejemplo, Francisco de Borja Salazar, como representante del pueblo de Kanasín, demandó a Josefa Puerto, propietaria de la hacienda Nohpat, por tierras66Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 7 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 28..

Una práctica común cuando un trabajador quería cambiar de hacienda era conseguir otro dueño de hacienda (amo) que cubriera la deuda que había contraído con el antiguo, que de esta forma le dejaba ir y le otorgaba un documento comprobatorio67Para casos más tardíos de esto que se llama la carta-cuenta, véase Machuca 2010.. Esta práctica se observa en los juicios verbales. El 14 de julio compareció Bernabé Negroe contra José del Castillo y Aguirre por la suma de doce pesos, cuatro reales, veintidós cargas y dos almudes de maíz, deuda de José María Barguez, mayordomo que pasó de la hacienda de Negroe a la de Castillo. Negroe acusaba a Barguez de ladrón y de haberse ido sin liquidar la deuda. El hombre bueno de Negroe respondió que si Castillo había aceptado a Barguez conociendo la existencia de la deuda, debía abonarla. Por su parte, Francisco Martínez de Arredondo, hombre bueno por el demandado, argumentó que la disposición que establecía que todo criado que pasase a servir a otro amo debía primero pagar la deuda que hubiera contraído con el que dejaba, no se aplicaba en aquel caso porque habían acusado al mayordomo de ladrón. El alcalde decidió que Castillo debía pagar la suma que se le pidió y que viera cómo hacía pagar al mayordomo el faltante68Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 14 de julio de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 55-55v.. El problema con aquel mayordomo no era aislado. Citemos solo el caso de Antonio Alpuche, quien demandó a Casimiro Sauri, a cuyo mayordomo se le acusaba de haber cometido un robo de ganado que fue descubierto gracias a la marca que cada hacienda ponía en sus cueros69Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 29 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 18-18v. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 12 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 50v-51..

Referiré el caso de dos actores que acudieron en dos ocasiones a conciliarse. Se trataba de dos personajes sobresalientes en el ámbito yucateco, ya que ambos eran abogados y entonces muy pocos ejercían esa profesión: Diego de Santa Cruz y Juan López Gavilán. Habían llegado a Yucatán hacía años, y como abogados cada uno había tratado de situarse lo mejor posible. Santa Cruz ejercía como fiscal de imprenta y asesor, en tanto que Juan López había llegado como teniente letrado y auditor de guerra del gobernador y capitán general. En 1824 ambos ejercían como jueces de letras en los nuevos tribunales. Su primera conciliación tuvo lugar a principios de aquel año ante el segundo alcalde. Se trataba de la reclamación de una deuda de unos sueldos por parte de Santa Cruz, un asunto que no se pudo arreglar70“Y dando por terminado el auto se franqueará al demandante certificación de haber intentado el medio de la conciliación y de no haber tenido efecto por culpa del demandado”, Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 16 de enero de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 25v..

El 22 de marzo Diego de Santa Cruz acudió nuevamente ante el alcalde primero y “demandó civil y criminalmente” a López Gavilán. Este último era titular del juzgado de letras de Mérida y se ausentó de su cargo, entonces para sustituirlo se nombró juez interino a Santa Cruz. Sin embargo, López Gavilán en un informe a un magistrado lo tachó de juez intruso. Santa Cruz alegaba que su nombramiento lo había realizado el Gobierno y así fue reconocido, como demostró mediante varios oficios. Damián Guijón, hombre bueno de Santa Cruz, replicó “que la palabra intruso era injuriosa como se le mirara” y, el hombre bueno de López Gavilán, Matías Quintana, afirmó “que respecto a que la palabra intruso le da el diccionario la acepción de él que o lo que se introduce sin derecho”, el capitán general Melchor Álvarez quien lo había nombrado no estaba facultado para hacerlo. Como puede apreciarse, se trata de un juicio de conciliación bastante largo, en el que se escuchó a las diferentes partes. El alcalde al final decidió que:

… oídas las razones alegadas por ambos hombres buenos y no probando, en mi concepto, dejar de ser injuriosas las palabras juez intruso… y es de justicia que Gavilán le satisfaga en los términos más decorosos, visto, como antes es referido, que no tuvo intención directa ni indirecta de agraviarlo71Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 22 de marzo de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 6v-8..

De los 72 casos que se vieron en Mérida, en 70 hubo dos hombres buenos y solo en ocho ocasiones no se llegó a una conciliación, en cuatro de las cuales se pidió certificación para pasar a contencioso. En cuanto a los dos casos incompletos, en uno se contó con la presencia de un hombre bueno, lo que permitió llegar a un acuerdo; en el otro se asentó que el hombre bueno “desamparó el juicio”, limitándose el acta a señalar simplemente esa circunstancia. Sin duda, la presencia de los hombres buenos en Mérida resultó fundamental para llevar a cabo el juicio, y sus puntos de vista fueron cruciales para lograr una resolución favorable.

REFLEXIONES FINALES

 

En la práctica de los juicios de conciliación y verbales se observa la participación de todos los niveles sociales, mujeres y hombres, en busca de obtener cada uno lo que les correspondía; en ese sentido, varios historiadores la han llamado “popular”. Si este término se tomara en el sentido de la cantidad de gente que hacía uso de ello, ciertamente en lugares como Mérida está lejos de ser popular y tampoco representa a toda la población, pues los mayas de la ciudad tenían sus propios canales para resolver los conflictos, que también se realizaban por avenimiento de partes, pero eran otros los jueces implicados.

Sin duda, en cierta medida todos los adjetivos para nombrarla resultan adecuados: de proximidad, doméstica, de autocomposición o avenimiento de partes, comunitaria, infrajusticia, pues, aunque estaban fuera de las esferas letradas, eran juicios que se realizaban con todo un protocolo y tenían como fin crear estabilidad social.

Si bien Madrid era una ciudad enorme y sus alcaldes recibían diariamente varios casos y Mérida apenas unos cuantos, los juicios nos remiten a los problemas cotidianos de la gente, diferentes según los contextos; en Madrid las dificultades eran por los alquileres, al parecer un redituable negocio, y en Mérida los problemas eran más bien los testamentarios, pues la riqueza se heredaba, así como conflictos ligados a las haciendas.

Analizando los juicios de Madrid y de Mérida, sí observamos grandes diferencias. En Madrid hubo menos sistematización, la gente podía acudir al tribunal sin hombre bueno o solo uno, aunque esto sí repercutía negativamente en el resultado, pues solo 64 % de los casos se resolvieron positivamente, la gente se inconformaba ante la decisión del alcalde. Los casos son consignados por escrito, muy breve y concisamente, lo cual complica profundizar en los casos particulares. En cambio, en Mérida fue casi una obligación acudir con dos hombres buenos y una vez escuchado su punto de vista, en muy pocos casos los interesados no estuvieron de acuerdo, de tal forma que la conciliación se logró en un 89 %. Por otro lado, el pleito se plasma por escrito tan largo como era la complejidad del caso, algunos abarcan varias páginas. ¿Será que entre más lejana estaba la jurisdicción más se trataba de acatar las reglas o al menos las reglas que se creían convenientes?

Pero más allá de estas características propias de los contextos de cada lugar, en el centro de la discusión ha estado la permanencia de este tipo de justicia. Desde épocas antiguas se practicaba la conciliación, en donde jugaban un papel fundamental los jueces legos, como siguió sucediendo durante y después de Cádiz. Esta forma de justicia traspasó los tiempos y los espacios y se arraigó, quizá por su efectividad y rapidez. Los jueces y los hombres buenos, quienes al parecer poco a poco fueron avanzando en el camino letrado, sin duda, gozaban de reconocimiento social y se volvieron claves.

A pesar de las evidentes diferencias entre distintas localidades, estas compartían una cultura jurídica común, por eso es posible hacer el ejercicio de comparación a través de los juicios de conciliación y verbales ahí donde existe la fuente, ciudad o pueblo o localidad, de diferentes tamaños, pues el meollo está en el papel de los jueces locales, su práctica y la casuística.

A partir de 1821 tuvo lugar una larga transición en un momento en el que convivían el Antiguo Régimen con un nuevo orden jurídico. Es cierto que la administración de justicia se fue profesionalizando y que se instauraron los tribunales cuyos miembros eran letrados, pero los sistemas de justicia tradicionales proporcionaban estabilidad, de suerte que esta infrajusticia —con sus adaptaciones y sus cambios— sobrevivió.

Agradecimientos

 

agradezco a Daniela Marino y a todos los dictaminadores anónimos sus sugerencias y comentarios. También al equipo editorial de la revista por su apoyo.

Declaración de conflicto de intereses

 

la autora declara que no tiene intereses económicos ni relaciones personales que pudieran haber influido en este artículo.

Fuente de financiación

 

la realización de este artículo fue posible gracias a una estancia financiada como “investigadora-residente” por la Casa de Velázquez, Madrid, España, en 2018. También se enmarcó en un proyecto binacional México-Francia, SEP-CONACYT-ANUIES-ECOS NORD, financiado por El Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT, México), la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES, México) y ECOS Nord, Programa de cooperación científica Francia-México, pero yo tardé varios años en terminarlo una vez concluido el proyecto.

Declaración de contribución de autoría

 

Conceptualización, análisis formal, adquisición de fondos, investigación, metodología, redacción.

BIBLIOGRAFÍA CITADA

 

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NOTAS

 
1 

Libro para los juicios de conciliación que celebra el alcalde primero interino constitucional de Madrid, Madrid, España, 1820, Archivo Histórico de la Villa de Madrid (AVM), Archivo de Secretaría (AS), tomo 6, 1, 211, 1, 1820. Juicios de conciliación y verbales de los alcaldes de Mérida, 1824, Centro de Apoyo a la Investigación Histórica y Literaria (CAIHLY), Mérida, Yucatán, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, http://acervo.bibliotecavirtualdeyucatan.com.mx/janium-bin/janium_zui.pl?fn=4817&jzd=/janium/AP/XVII-1824-1_3-007/d.jzd.

2 

Exbalin y Ragon 2020Exbalin, Arnaud y PierreRagon. 2020. Le Roi de justice au Nouveau Monde. Lien de fidélité et pratiques judiciaires (XVIe-XVIIIe siècles). Nanterre: Presses Universitaires de Paris Nanterre.. Cutter 1999Cutter, Charles. 1999. “The Legal Culture of Spanish America of the Eve of Indepedence”. En Judicial Institutions in Nineteenth-Century Latin America, editado por EduardoZimmermann, 8-24. London: Institute of Latin American Studies., 8.

3 

Morelli 2008Morelli, Federica. 2008. “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local en el mundo hispánico entre Antiguo Régimen y Liberalismo”. Historia Crítica 36: 36-57.. La historiografía argentina también se ha ocupado ampliamente de la cultura jurisdiccional, de la práctica de la justicia en el medio rural y de todos estos jueces “menores” legos que tuvieron na fuerte presencia durante el siglo XIX, después de que desapareciera el cabildo Véase, por ejemplo, Fradkin 2009Fradkin, Raúl. 2009. La ley es tela de araña. Ley, justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830. Buenos Aires: Prometeo. y los capítulos en el libro coordinado por Barriera 2018Barriera, Darío, ed. 2018. Justicias situadas. Entre el Virreinato Rioplatense y la República Argentina (1776-1864). La Plata: Universidad Nacional de la Plata..

4 

Diario de las discusiones…1813Diario de las discusiones y actas de las Cortes. 1812. Cádiz: Imprenta Real, https://books.google.com.mx/books?id=50mbqHcYMt0C&pg=PA78&lpg=PA78&dq=alcalde+conciliador&source=bl&ots=R0cpJKMtGI&sig=jcmdna2Xy6YlMJgEAxwJs24UcwU&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwipn9-T9Y7ZAhVO3mMKHdipDH8Q6AEIRTAI#v=onepage&q=alcalde%20conciliador&f=false., vol. XV, 78-79.

5 

Reglamento que deben observar en la administración de justicia…1813Reglamento que deben observar en la administración de justicia las audiencias y juzgados de primera instancia. 1813. Madrid: Imprenta Nacional..

6 

Flores 2020Flores Flores, Graciela. 2020. La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares e y para la justicia criminal en la Ciudad de México (1824-1846). México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Sociológicas / Tirant lo Blanch., 47.

7 

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8 

Agüero 2007Agüero, Alejandro. 2007. “Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional”. En De la justicia de jueces a la justicia de leyes: Hacia la España de 1870, editado por MartaLorente Sariñena, 21-58. Madrid: Consejo General del Poder Judicial., 28.

9 

Morell 2003Morell Ocaña, Luis. 2003. “El municipio constitucional y la instrucción de 1813”. En El municipio constitucional, editado por el Instituto Nacional de Administración Pública, 121-145. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública..

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Dougnac 1996Dougnac Rodríguez, Antonio. 1996. “La conciliación previa a la entrada en juicio en el derecho patrio chileno (1823-1855)”. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XVIII: 111-168., 113.

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Slemian y Garriga 2018Slemian, Andréa y CarlosGarriga. 2018. “Justicia popular. Sobre la dimensión judicial del primer constitucionalismo iberoamericano”. Jahrbuch fur Geschichte Lateinamerikas, Anuario de Historia de América Latina, 55: 27-59., 31.

14 

Slemian y Garriga 2018Slemian, Andréa y CarlosGarriga. 2018. “Justicia popular. Sobre la dimensión judicial del primer constitucionalismo iberoamericano”. Jahrbuch fur Geschichte Lateinamerikas, Anuario de Historia de América Latina, 55: 27-59., 39.

15 

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16 

Slemian y Garriga 2018Slemian, Andréa y CarlosGarriga. 2018. “Justicia popular. Sobre la dimensión judicial del primer constitucionalismo iberoamericano”. Jahrbuch fur Geschichte Lateinamerikas, Anuario de Historia de América Latina, 55: 27-59., 57.

17 

Marino 2005Marino, Daniela. 2005. “El juzgado conciliador en la transición jurídica. Huixquilucan (Estado de México), siglo XIX”. En De Normas y trasgresiones enfermedad y crimen en América Latina. 1850-1950, editado por ClaudiaAgostoni y ElisaSpeckman Guerra, 195-224. México: Universidad Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Históricas., nota 43. Hespanha 1993Hespanha, Antonio M.1993. La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna. Traducción por AnaCañellas Haurie. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales..

18 

Marino 2005Marino, Daniela. 2005. “El juzgado conciliador en la transición jurídica. Huixquilucan (Estado de México), siglo XIX”. En De Normas y trasgresiones enfermedad y crimen en América Latina. 1850-1950, editado por ClaudiaAgostoni y ElisaSpeckman Guerra, 195-224. México: Universidad Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Históricas., 196.

19 

Barriera 2012Barriera, Darío. 2012. “Justicia de proximidad: pasado y presente, entre la historia y el derecho”. PolHis. Boletín bibliográfico electrónico del programa Buenos Aires de Historia Política 10: 50-57..

20 

Vallejo 2017Vallejo Flores, Mercedes Verónica. 2017. "Justicia municipal y justiciables en Guadalajara (1821-1846). Funcionamiento y alcance de una institución de proximidad en un periodo de transición". Tesis doctoral. Universidad Paris 1, Pantehéon Sorbonne. https://theses.hal.science/tel-02354721..

21 

Flores 2020Flores Flores, Graciela. 2020. La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares e y para la justicia criminal en la Ciudad de México (1824-1846). México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Sociológicas / Tirant lo Blanch., 21-75, capítulo titulado “La ciudad y la justicia «doméstica»”.

22 

Bloch 1999Bloch, Marc. 1999. Historia e historiadores. Madrid: Akal..

23 

Aunque Vallejo trabaja Guadalajara, una gran ciudad, del ámbito urbano, y Fagoaga se centra en el pequeño pueblo de San Martín Jilotepeque, en Guatemala, del ámbito rural, en ambos casos se observa el uso del sistema de justicia por conciliación y verbal. Véase Vallejo 2017Vallejo Flores, Mercedes Verónica. 2017. "Justicia municipal y justiciables en Guadalajara (1821-1846). Funcionamiento y alcance de una institución de proximidad en un periodo de transición". Tesis doctoral. Universidad Paris 1, Pantehéon Sorbonne. https://theses.hal.science/tel-02354721.. Fagoaga 2020Fagoaga Hernández, Ricardo. 2020. “Juicios verbales, civiles y criminales de San Martín Jilotepeque en la primera mitad del siglo XIX”. En Historias e historiografías del siglo XIX en Chiapas y Guatemala, editado por AaronPollack, Amanda ÚrsulaTorres Freyermuth, Juan CarlosSarazúa y María DoloresPalomo Infante, 201-214. San Cristóbal de las Casas, Chiapas: Centro de Investigaciones Multidisciplinarias sobre Chiapas y la Frontera Sur / Universidad Nacional Autónoma de México..

24 

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26 

Alloza 2000Alloza, Ángel. 2000. La vara quebrada de la justicia. Un estudio histórico sobe la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII. Madrid: Los Libros de la Catarata., 32-36.

27 

Alloza 2000Alloza, Ángel. 2000. La vara quebrada de la justicia. Un estudio histórico sobe la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII. Madrid: Los Libros de la Catarata., 113. Los porcentajes son aportación propia.

28 

Sobre el tema, véase Marin 2017Marin, Brigitte. 2017. “L’alcalde de barrio en Espagne au XVIIIe siècle: diffusion territoriale et adaptations locales”. Nuevo Mundo Mundos Nuevos, http://journals.openedition.org/nuevomundo/71620, doi: 10.4000/nuevomundo.71620..

29 

Marin 2017Marin, Brigitte. 2017. “L’alcalde de barrio en Espagne au XVIIIe siècle: diffusion territoriale et adaptations locales”. Nuevo Mundo Mundos Nuevos, http://journals.openedition.org/nuevomundo/71620, doi: 10.4000/nuevomundo.71620., 8. Alloza 2000Alloza, Ángel. 2000. La vara quebrada de la justicia. Un estudio histórico sobe la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII. Madrid: Los Libros de la Catarata., 50-53.

30 

Rubio 1942Rubio Mañé, José Ignacio. 1942. Archivo de la historia de Yucatán, Campeche y Tabasco. Documentos: 1539-1562. Apéndices 1789-1795. México: Aldina Robredo y Rosell., 212. Calzadilla et al.1977Calzadilla, José María, Policarpo AntonioEchánove, PedroBolio y José MiguelZuaznavar. 1977. Apuntaciones para la estadística de la Provincia de Yucatán. Mérida, Yucatán: Ediciones del Gobierno del Estado., 24.

31 

Véase Exbalin 2012Exbalin, Arnaud. 2012. “Los alcaldes de barrio. Panorama de los agentes del orden público en la Ciudad de México a finales del siglo XVIII”. Antropología. Boletín Oficial del Instituto Nacional de Antropología e Historia 94: 49-59.. Barriera 2017Barriera, Darío. 2017. “El alcalde de barrio, de justiciaa policía (Río de la Plata, 1770-1830)”. Nuevo Mundo Mundos Nuevos, http://journals.openedition.org/nuevomundo/70602, doi: 10.4000/nuevomundo.70602.. En los pueblos mayas también se instalaron juzgados de conciliación y posteriormente juzgados de paz, pero en el Archivo General del Estado de Yucatán solo se conservan algunos libros para diferentes años del siglo XIX del pueblo de Ticul. El sistema de juzgados de paz se adaptó con tanto éxito la organización tradicional maya que ha perdurado hasta el siglo XXI.

32 

Lentz 2010Lentz, Mark. 2010. “Criados, caciques y artesanos. Mayas urbanos de Yucatán a finales del siglo XVIII”. En Los indios y las ciudades de Nueva España, editado por FelipeCastro Gutiérrez, 217-236. México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Históricas..

33 

Véase Machuca 2011Machuca Gallegos, Laura. 2011. Los hacendados de Yucatán (1785-1847). México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / Instituto de Cultura de Yucatán..

34 

Calzadilla et al.1977Calzadilla, José María, Policarpo AntonioEchánove, PedroBolio y José MiguelZuaznavar. 1977. Apuntaciones para la estadística de la Provincia de Yucatán. Mérida, Yucatán: Ediciones del Gobierno del Estado., 34.

35 

Sobre los alcaldes, véase Bayle 1952Bayle, Constantino. 1952. Los cabildos seculares en la América española. Madrid: Sapientia., cap. VII. Sobre el Ayuntamiento de Mérida, Machuca 2017Machuca Gallegos, Laura. 2017. Poder y gestión en el Ayuntamiento de Mérida, (1785-1835). México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social..

36 

La Parra 2018La Parra, Emilio. 2018. Fernando VII. Un rey deseado y detestado. Barcelona: Tusquets., 377.

37 

Zuleta 2003Zuleta, María Cecilia. 2003. “Raíces y razones del federalismo peninsular, 1821-1825”. En El establecimiento del federalismo en México, 1821-1827, editado por JosefinaZoraida Vázquez, 155-188. México: El Colegio de México..

38 

Véase Flores 2020Flores Flores, Graciela. 2020. La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares e y para la justicia criminal en la Ciudad de México (1824-1846). México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Sociológicas / Tirant lo Blanch., 59,73. Vallejo2017Vallejo Flores, Mercedes Verónica. 2017. "Justicia municipal y justiciables en Guadalajara (1821-1846). Funcionamiento y alcance de una institución de proximidad en un periodo de transición". Tesis doctoral. Universidad Paris 1, Pantehéon Sorbonne. https://theses.hal.science/tel-02354721.235.

39 

Para el caso de Yucatán, un ejemplo es el de Josefa Montore, quien inició un juicio verbal por alimentos contra su esposo el excomendero y exalcalde del ayuntamiento, Antonio Martín Tovar. Tovar se presentó al tribunal y dijo: “Que siendo aquella una perdulera [sic] que había mal vendido el ajuar de su casa en que la dejó fincada, con 6 reales diarios, los emolumentos de una accesoria, no estaba en el caso de entrar en juicio con ella sobre negocios que había de ventilar en tela de juicio ante juez”. Pronunció más insultos contra ella, como falsa impostora. El demandado se negó a avenirse, véase Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 60.

40 

Bandos publicados por el Ayuntamiento Constitucional de la MNLIH y coronada Villa de Madrid desde el día de su instalación, AVM, 20 de agosto de 1812, ff. 95-96.

41 

Fagoaga 2020Fagoaga Hernández, Ricardo. 2020. “Juicios verbales, civiles y criminales de San Martín Jilotepeque en la primera mitad del siglo XIX”. En Historias e historiografías del siglo XIX en Chiapas y Guatemala, editado por AaronPollack, Amanda ÚrsulaTorres Freyermuth, Juan CarlosSarazúa y María DoloresPalomo Infante, 201-214. San Cristóbal de las Casas, Chiapas: Centro de Investigaciones Multidisciplinarias sobre Chiapas y la Frontera Sur / Universidad Nacional Autónoma de México., 205.

42 

Flores 2020Flores Flores, Graciela. 2020. La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares e y para la justicia criminal en la Ciudad de México (1824-1846). México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Sociológicas / Tirant lo Blanch., 47.

43 

Alfonso X el Sabio 2017Alfonso X el Sabio. 2017. Las Siete Partidas. Editado por digitalTitivillus, https://archive.org/details/alfonso-x-el-sabio.-las-siete-partidas-epl-1215-2017., 72

44 

Véase Machuca 2017Machuca Gallegos, Laura. 2017. Poder y gestión en el Ayuntamiento de Mérida, (1785-1835). México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social..

45 

Galante 2021Galante BecerrilMirian. 2021. "Mediadores en la justicia local: intérpretes, testigos y hombres buenos en Tlaxcala, 1820-1835". Ponencia presentada en el Congreso de la Asociación de Historiadores Latinoamericanistas Europeos (AHILA), Paris..

46 

Vallejo 2017Vallejo Flores, Mercedes Verónica. 2017. "Justicia municipal y justiciables en Guadalajara (1821-1846). Funcionamiento y alcance de una institución de proximidad en un periodo de transición". Tesis doctoral. Universidad Paris 1, Pantehéon Sorbonne. https://theses.hal.science/tel-02354721., 301-303.

47 

“Genealogía de Pedro Sainz de Baranda y Cano”, acceso el 30 de noviembre de 2023, https://www.geni.com/people/Pedro-Sainz-de-Baranda-y-Cano/6000000031718471276.

48 

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49 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1.

50 

De orden del señor Don Félix de Ovalle, alcalde primero constitucional de esta muy heroica villa, se cita a V. para que comparezca en las casas consistoriales, ayuntamiento en la villa con un hombre bueno, a fin de celebrar un juicio de conciliación que ha solicitado don Manuel Rodríguez de Castro el día 10 de junio A las seis y cuarto de la tarde. Lo que aviso a V. como portero de su Audiencia. Madrid 9 de junio de 1820”, Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. En el original aparece el texto tal como se cita arriba, en cursivas y redondas.

51 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 13 de marzo de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1.

52 

Podemos suponer que era un problema de las ciudades. Graciela Flores también consigna la alta tasa de pleitos por arrendamiento de cuartos o casas en la Ciudad de México, el segundo lugar de los casos que debían solucionar los alcaldes. Véase Flores 2020Flores Flores, Graciela. 2020. La ciudad judicial. Una aproximación a los lugares e y para la justicia criminal en la Ciudad de México (1824-1846). México: Universidad Nacional Autónoma de México / Instituto de Investigaciones Sociológicas / Tirant lo Blanch., 19.

53 

Alloza 2000Alloza, Ángel. 2000. La vara quebrada de la justicia. Un estudio histórico sobe la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII. Madrid: Los Libros de la Catarata., 19.

54 

Alloza 2000Alloza, Ángel. 2000. La vara quebrada de la justicia. Un estudio histórico sobe la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII. Madrid: Los Libros de la Catarata., 20.

55 

Para referencias del marqués, véase: Auñamendi Eusko Entziklopedia, fondo Bernardo Estornés Lasa, “Biografía de Garroz Arizcun, Nicolás Ambrosio de”. acceso el 28 de junio de 2022. http://aunamendi.eusko-ikaskuntza.eus/artikuluak/artikulua.php?id=eu&ar=61951.

56 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 4 de abril 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 25v.

57 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 20 de marzo 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 12v.

59 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 16 de marzo 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 5. Otros casos refieren a una mujer que se quejó de abandono y logró que se ordenara a su marido regresar a su casa. Otra señora que solicitó alimentos confesó que ella había abandonado su casa, así que el alcalde resolvió que en esa circunstancia el marido no estaba obligado a proveerla. En otro caso de maltrato sí hubo conciliación y la pareja buscaría cuarto para reiniciar la vida conyugal. En otro juicio, un hombre reclamó que su mujer regresara, pero ella contestó que la trataba mal y no hubo solución. Por último, está el caso de una pareja: Gerónimo Plaza y Josefa Fernández, marido y mujer, quienes, con sus hombres buenos, “se demandaron respectivamente la mujer de los malos tratamientos que sufre de su marido y éste de la ninguna consideración y falta de respeto que le tiene”. El alcalde los conminó a vivir juntos y en paz, “absteniéndose el Gerónimo de sus malos tratamientos y la Josefa de buscar ocasión de alterar la paz y buena armonía que deben observar”. Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 6 de abril de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, ff. 27v-28.

60 

Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, “Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y Extraordinarias. Decreto CCLXV. Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras. 10 de junio de 1813” acceso el 30 de octubre de 2023, https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/coleccion-de-los-decretos-y-ordenes-que-han-expedido-las-cortes-generales-y-extraordinarias-desde-24-de-febrero-de-1813-hasta-14-de-setiembre-del-mismo-ano-en-que-terminaron-sus-sesiones-comprende-ademas-el-decreto-expedido-por-las-cortes-extraordinarias-/html/0027cd54-82b2-11df-acc7-002185ce6064_117.html.

61 

Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 4 de abril de 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1, f. 25. En una biografía de Beña indica lo siguiente: “Nació en algún lugar de Extremadura hacia 1777. Fue desterrado por sus ideas liberales, y vivió una parte de su vida en Inglaterra, en donde publicó sus Fábulas políticas (1813). Fue hombre de amplia cultura, sólida formación y excelente educación, según indicaba el duque de Rivas; hablaba a la perfección inglés y francés. Se opuso con energía a la invasión francesa. De su obra lírica destaca La lira de la libertad. Beña murió en Madrid hacia 1833”. Bobes 2014Bobes, Jesús Maire. 2004. Fábulas españolas de don Juan Manuel a nuestros días. Madrid: Akal., 65. Beña 1813Beña, Cristóbal. 1813. Fabulas políticas. Londres: En la Imprenta de S. M’Dowall, http://www.cervantesvirtual.com/obras/autor/bena-cristobal-de-1777-1833-374., 3.

62 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.

63 

Véase Augeron 2014Augeron, Mickaël. 2014. “Las grandes familias mexicanas a la conquista de las subdelegaciones costeras. El ejemplo del clan Peón en Yucatán (1794-1813)”. En Grupos privilegiados en la península de Yucatán. Siglos XVIII y XIX, editado por LauraMachuca Gallegos, 91-119. México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / Secretaría de Cultura de Yucatán..

64 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 13 de enero de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 15.

65 

Para más datos, véase Machuca 2011Machuca Gallegos, Laura. 2011. Los hacendados de Yucatán (1785-1847). México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / Instituto de Cultura de Yucatán..

66 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 7 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 28.

67 

Para casos más tardíos de esto que se llama la carta-cuenta, véase Machuca 2010Machuca Gallegos, Laura. 2010. “Relaciones entre los propietarios y los indígenas en las haciendas yucatecas del siglo XIX”. En El pueblo maya y la sociedad regional. Perspectivas desde la lingüística, la etnohistoria y la antropología, editado por JesúsLizama, 83-113. México: Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social / Universidad de Oriente..

68 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 14 de julio de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 55-55v.

69 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 29 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 18-18v. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 12 de abril de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 50v-51.

70 

“Y dando por terminado el auto se franqueará al demandante certificación de haber intentado el medio de la conciliación y de no haber tenido efecto por culpa del demandado”, Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 16 de enero de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, f. 25v.

71 

Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, 22 de marzo de 1824, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007, ff. 6v-8.