INTRODUCCIÓN
⌅El objetivo de este artículo es comparar los juicios por conciliación y verbales que se llevaron a cabo en Madrid en 1820 y en Mérida, Yucatán, en 1824. ¿Qué diferencias y semejanzas se pueden establecer entre España, que en 1820 se encontraba en plena crisis política, y Yucatán, que, al igual que la mayoría de las regiones de América, para 1824 ya había logrado la independencia y que, como parte de México, participaba en la construcción de una nueva nación? En particular, ¿qué comparación se podría hacer entre Madrid, capital de la Monarquía Hispánica, y Mérida, mediana capital del sureste mexicano?
Este examen es posible a través del sistema de justicia: los juicios por conciliación y verbales, llevados a cabo por los alcaldes conciliadores con el apoyo de dos hombres buenos. Establecidos desde 1812 con las reformas de Cádiz, siguieron funcionando después de 1821 a pesar de la ruptura política con España. Existe evidencia de que este tipo de justicia se practicaba desde tiempos antiguos con el apoyo de jueces legos —vecinos de la misma comunidad—, que mediaban para solucionar los conflictos cotidianos; y en este punto reposa uno de los objetivos de este trabajo, que es el de mostrar la continuidad de una cultura jurídica común en diferentes territorios de lo que fue la Monarquía Hispánica.
En el Archivo de la Villa de Madrid se encuentra un libro de las conciliaciones realizadas por el alcalde primero constitucional de esta localidad en 1820. Asimismo, en el Centro de Apoyo para la Investigación Histórica y Literaria de Yucatán (CAIHLY) se conservan los libros de conciliaciones y juicios verbales realizados por los alcaldes del ayuntamiento de Mérida; de estos volúmenes, el más antiguo data de 18221
¿Qué es una conciliación y cómo en dos lugares tan distantes existió el mismo instrumento para ejercer justicia? Parto de la idea de que los juicios verbales y por conciliación alcanzaron parcialmente el objetivo primordial de que las partes se avinieran, ahorrándose los costos de acudir a los juzgados. Esta fuente judicial permite, además, acercarse a los conflictos cotidianos de la gente y a la forma en la que trataban de darles solución. Acostumbrados a estudiar el Trienio Liberal (1820-1823) y los años inmediatos considerando los aspectos meramente políticos, resulta de sumo interés volver la mirada hacia la cultura jurídica. El objetivo de este texto es contribuir a la historia social de la justicia, analizando el funcionamiento de los juicios de conciliación y verbales.
La instalación de los jueces conciliadores y, posteriormente, de los jueces de paz durante la primera mitad del siglo XIX, fue un fenómeno que se produjo casi en todos los territorios que habían sido parte de la Monarquía Española. En una publicación reciente, Exbalin y Ragon se cuestionan justamente acerca de la “trasposición de instituciones y del derecho original en el seno de los reinos de ultramar y los obstáculos que encontraban esas transferencias”. Como muy bien lo había planteado Cutter hace tiempo, “en el transcurso de varios siglos de regla española, se desarrolló en las indias una cultura legal, Castellana en espíritu, pero distintivamente americana en forma, la cual alcanzó aún las más remotas partes del imperio”2
Ciertamente, esta cultura jurídica no prevaleció tal cual después del Trienio Liberal; en algunos casos desapareció y en otros sufrió múltiples adaptaciones. Lo que aquí interesa resaltar es la continuidad de la infrajusticia. Como ya lo demostró Federica Morelli, la supervivencia de una “justicia preestatal y comunitaria” después de las independencias se debió, entre otros factores, al arraigo de una fuerte cultura jurídica y una inestabilidad de los nuevos Estados. Entiende que muchas prácticas que se han considerado excepcionales encuentran su razón de ser en las antiguas estructuras castellanas. Aún perduraba la idea de la calidad de las personas y su discrecionalidad, por lo que se creía conveniente seguir manteniendo una justicia distribuida entre iguales. Por más que se considerara aconsejable la presencia de jueces letrados, se reconocía también la necesidad de que existieran alcaldes constitucionales legos, vinculados a las corporaciones municipales3
Los artículos 282 y 283 de la Constitución de Cádiz, publicada el 9 de marzo de 1812, disponía que el alcalde de cada pueblo ejercería el oficio de conciliador, y estaría acompañado por dos hombres buenos. Posteriores decretos fueron aclarando su papel. En la sesión de las Cortes de Cádiz de 1 de septiembre de 1812, se estableció que el alcalde ordinario, generalmente miembro del ayuntamiento, apoyado por dos hombres buenos, podía dar su veredicto en causas que no superaran los cien pesos y en cuestiones criminales; su acción se limitaba a los casos de injurias y faltas ligeras, de tal forma que en un juicio verbal la falta pudiera arreglarse con una corrección leve, pues en lo contencioso la causa debía remitirse a un juez superior4
Fernando Martínez explica bien la diferencia entre los juicios de conciliación y los verbales que, en realidad, era muy tenue. Como se explicó anteriormente, el juicio verbal se utilizaba para resolver asuntos de cuantía menor, con la intervención de un escribano. Este tipo de juicio podía ser realizado tanto por el alcalde como por el juez de primera instancia, y de hecho se llevaba a cabo desde tiempos anteriores por los alcaldes mayores y los corregidores. Generalmente, se trataba de pleitos cuyo valor no superaba los cien pesos o de casos relacionados con injurias6
Ya desde 1813, con el decreto CCLXIX de 23 de junio, “Instrucción para el gobierno económico-político de las Provincias”, se atribuía a los ayuntamientos el gobierno interior de los pueblos, ratificando la función judicial atribuida a los alcaldes, si bien posteriormente se introdujeron cambios importantes. Según ha estudiado Luis Morell, en la mencionada Instrucción de 1823 el gobierno fue transferido al alcalde constitucional. Hubo así una gran diferencia entre el alcalde de las Cortes de Cádiz, que todavía se asemejaba al del Antiguo Régimen y tenía solo funciones judiciales, y el alcalde del Trienio Liberal, al que le fueron conferidas también funciones de gobierno: era juez, gestor político y administrativo9
Siguiendo esta línea, Carlos Garriga recuerda que el antiguo orden se basaba en una justicia de jueces y no por leyes. La Constitución de Cádiz conservó este orden, apostando por una “justicia ciudadana” y lega, depositada en los alcaldes. En su detallado y excelente texto “El federalismo judicial mexicano (1824-1835)”, muestra, entre otras cosas, que en el federalismo se realizó una “rejudicialización”, pues, aunque se conservó la figura del alcalde conciliador, este no dictaminaba solo, sino que su actuación dependía del tribunal que formaba junto a los hombres buenos, en una actuación de carácter “extrajudicial”. Asimismo, se emprendió un proceso de “desjudicialización” limitado a la primera instancia, con el objetivo de excluir los delitos menores y los asuntos de escasa cuantía del circuito judicial, para que fueran resueltos por vía gubernativa. De este modo, solo las causas de mayor importancia, previamente sometidas a juicios de conciliación (de los cuales afirma “su enorme relevancia”), serían las que pasaron a las segundas y terceras instancias.
Aunque en este trabajo solo se aborde el estudio de los alcaldes en su calidad de jueces, es importante señalar que esa fue la gran particularidad del periodo analizado. También fue una época de crisis política y de cambios jurídicos, marcada por la inestabilidad del Gobierno de Fernando VII, el retorno a las bases de la Constitución de Cádiz y la materialización de las independencias americanas. Al analizar el funcionamiento de la justicia por conciliación en estos años, se percibe el surgimiento de un nuevo orden jurídico que se construye sobre los cimientos del orden antiguo, y que los sistemas de justicia, en constante adaptación, seguían cumpliendo el papel regulador para el que habían sido creados.
HISTORIOGRAFÍA SOBRE LA CONCILIACIÓN
⌅Fernando Martínez Pérez, al estudiar la justicia del primer constitucionalismo español, realizó un excelente análisis de los debates desarrollados en torno a las atribuciones que se conferían a los alcaldes ordinarios, quienes a partir de ese momento serían considerados jueces inferiores. Una de las principales críticas era su falta de conocimientos, pero, como él mismo afirma, el apoyo de asesores y escribanos fue fundamental10
Antonio Dougnac la define como un acto de autocomposición de las partes que disminuía “la tramitación procesal” e implicaba “un considerable ahorro en jueces”12
Como lo ha señalado Tomás Mantecón, la justicia fuera de los tribunales y de los jueces letrados constituía un importante mecanismo de control social en las comunidades. Este tipo de justicia, que se manifiesta a través de arbitrajes extrajudiciales y acciones informales de mediación, es lo que él denomina infrajusticia15
Slemian y Garriga consideran que una característica esencial de la conciliación fue la “dimensión popular”, no solo por la presencia de autoridades legas “sino que engloba distintas formas de participación ciudadana, más o menos inclusivas, en función de las previsiones acerca de cómo elegir a los jueces, evitar los pleitos, componer los tribunales, responsabilizar a los agentes por sus actos, etc.”16
Para Daniela Marino, abordar el estudio del juzgado conciliador permite acercarse a una cultura jurídica popular18
Darío Barriera, quien estudia el Río de la Plata, llama a este tipo de justicia impartida por jueces menores (alcaldes de las hermandad, jueces pedáneos y sobre todo los jueces de paz instalados en Buenos Aires en 1821) justicia de proximidad, término que retoma de la historiografía francesa y que precisamente hace alusión a la cercanía de los jueces con los vecinos19
La tesis de Verónica Vallejo versa sobre los juicios de conciliación y verbales en Guadalajara (México) de 1821 a 1846. Para ella también se trata de una justicia de proximidad, y considera que su valor radica precisamente en que en dichos juicios podían estar involucrados diferentes actores del vecindario 20
SOBRE LA COMPARACIÓN Y LAS FUENTES
⌅La elección de Mérida y Madrid como objeto de comparación respondió inicialmente a una razón práctica. Durante mi trabajo en los archivos de ambas ciudades, descubrí la existencia de fuentes documentales homogéneas correspondientes a periodos temporales próximos, lo que facilitó un análisis comparativo riguroso. Si bien la Ciudad de México hubiera sido una elección pertinente para la comparación con Madrid, dados su similar tamaño y su condición de capitales, el ejercicio comparativo con una ciudad más pequeña como la Ciudad de Mérida también revela aspectos significativos. Este enfoque pone de relieve cuestiones cruciales como los contextos específicos y el casuismo, elementos que resultan fundamentales para explicar las particularidades de cada urbe. Siguiendo el estudio pionero de Marc Bloch, me pregunté sobre las similitudes y diferencias entre ambos casos, con el fin de entender las causas y, más allá de la cultura jurídica común, los mecanismos que permitían que el sistema de justicia siguiera funcionando22
Para el estudio en la ciudad de Mérida solo se cuenta con 16 libros de juicios de conciliación y verbales, cuyas fechas se extienden de 1822 a 1840, aunque se supone que deberían existir al menos tres libros por año, correspondientes a cada uno de los tres alcaldes en función. Si bien faltan varios libros, los que se conservan pueden considerarse una muestra aleatoria y significativa. Para el caso de la Villa de Madrid, también existen varios libros que abarcan de 1814 a 1843, y otros más de los jueces de paz. Aunque sería posible realizar un análisis serial de estas fuentes tanto para Mérida como para Madrid, ese objetivo rebasa el propósito de esta investigación, que se limita a mostrar que, tanto en las localidades de América como de Europa, que formaron parte de la Monarquía Hispánica, existieron puntos de convergencia. Así, la deseada homogeneización borbónica se logró a través de los sistemas de justicia, especialmente mediante la pervivencia del juez “rústico” y la aparición de nuevos actores, como ha llamado Ricardo Fagoaga a los hombres buenos. Aunque estos actores estuvieron presentes, han recibido escasa atención en la historiografía.
Si bien la justicia por conciliación se instituyó en Cádiz, ya funcionaba desde tiempos remotos y había mostrado su efectividad; de ahí que tratándose de prácticas tan arraigadas en las comunidades cumplieran un papel estabilizador en la construcción del nuevo orden jurídico. La conciliación se ejerció en grandes ciudades o en pueblos pequeños, ya que lo importante fue la casuística y el papel de los jueces locales23
MADRID Y MÉRIDA
⌅A continuación, caracterizaré los espacios a los que se refiere este estudio. Procedo de este modo porque conocer la escala que ocupaban estas ciudades dentro de la administración gubernamental y el tamaño de sus poblaciones permitirá comprender el contexto que rodeaba tanto a los querellantes como a las autoridades encargadas de conciliarlos.
Madrid era el lugar donde se asentaba la Corte; era el centro de poder de la Monarquía por excelencia. Hacia 1797 contaba con 167.607 habitantes. Era la sede de los Cinco Gremios Mayores, especializados en el comercio de sedas, mercería y joyería, reconocidos como “la corporación comercial más influyente”24
Dos instancias se encargaban de las cuestiones relativas a la administración de justicia: el corregimiento, a cuyo frente se encontraba el corregidor, y el Juzgado de la Villa, donde actuaban varios tenientes. Su labor era limitada, ya que se restringía a atender casos en primera instancia. La institución más importante era la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, dónde se veían y resolvían todas las causas criminales de la ciudad. Contaba con un amplio aparato judicial compuesto por fiscales, alcaldes, alguaciles y escribanos. Por su tribunal pasaban los casos graves, tales como el espionaje, los motines o la infidencia. Se caracterizaban por llevar a cabo un proceso penal simplificado26
Según datos de Alloza, entre 1815 y 1833 la Sala recibió un promedio anual de 1.467 causas y sentenció a 2.720 reos. De este total, el 28 % de los condenados lo fueron con penas severas; menos de diez personas al año recibían pena capital, vergüenza pública y azotes (5 %), un 22 % era prevenido o apercibido, el 46 % era multado o condenado al pago de costas y al 3,5 % se le absolvía de sus cargos27
Ya se ha estudiado cómo a raíz del motín de Esquilache de 1766 se procedió al reordenamiento de la policía. Entre los cambios más importantes, figura la introducción de los alcaldes de barrio, que fungieron como agentes de policía auxiliares, distribuidos en ocho cuarteles en los 65 barrios de Madrid28
Por otro lado, se calcula que en 1794 la población en Mérida ascendía a 28.392 habitantes y que en 1814 llegaba a 34.737, de los que al menos las tres cuartas partes pertenecían al grupo indígena de los mayas30
En los barrios se desarrollaba una actividad artesanal significativa, principalmente realizada por afromestizos y mayas, quienes se dedicaban a diversos oficios como la panadería, la herrería, la carpintería y la sastrería32
A fines del periodo colonial, el Gobierno de Yucatán estaba a cargo de un intendente, gobernador y capitán general, quien contaba con el apoyo de un teniente letrado. Generalmente, cada uno de ellos o en colaboración dirimían los asuntos de justicia, no solo de Mérida sino de todas las jurisdicciones en que el territorio, el nombre de subdelegaciones, los subdelegados que estaban a la cabeza también podían ejercer funciones de justicia. Después de que en 1821 se declara la independencia, se crearon tribunales y juzgados y el gobernador dejó de intervenir en cuestiones de justicia. En la ciudad, el órgano encargado del gobierno local y de la administración de justicia era el ayuntamiento, formado por regidores y alcaldes ordinarios. Dentro de su jurisdicción, estos últimos podían intervenir tanto en la justicia civil como en la criminal, y lo hacían en primera instancia35
El 9 de marzo de 1820 Fernando VII volvió a jurar la Constitución. El hecho tuvo enorme repercusión en toda la Monarquía Española. Emilio de la Parra describe la situación en Madrid en los siguientes términos:
Una multitud de gente… ocupó las dependencias inferiores del Palacio Real e intentó acceder por la escalera principal a las habitaciones reales. Se detuvo al conocer que el rey había ordenado la reposición del Ayuntamiento constitucional destituido en 1814 y se dirigió a la Casa de la Villa, forzando el nombramiento como nuevos alcaldes de Pedro Sainz de Baranda y Rodrigo Aranda. Antes, el pueblo había exigido al rey la formación de una Junta que se encargase de velar por el restablecimiento de la constitución36
La Junta no tenía capacidad para asumir la soberanía en nombre de Fernando VII, por lo que se recurrió al Ayuntamiento de Madrid y se nombraron seis comisionados. Ante ellos el rey juró la Constitución en 1820 y al reinstalarse esta las instituciones retomaron tal como habían quedado en 1814. La Junta no tenía capacidad para asumir la soberanía en nombre de Fernando VII, por lo que se recurrió al Ayuntamiento de Madrid, y se nombraron seis comisionados, ante los cuales el rey juró la Constitución en 1820. Proclamada la Constitución, se restablecieron las instituciones desaparecidas en 1814. En Yucatán, el mismo ayuntamiento que había sido disuelto en 1814 se reunió de nuevo en 1820. Tras la declaración de independencia en 1821, se inauguró un breve periodo de monarquía con Agustín de Iturbide. En 1823 las corporaciones y autoridades yucatecas se adhirieron para constituirse en República Federada, y reconocieron al Gobierno de México37
COMPARACIONES
⌅Hemos analizado el desarrollo de los juicios de conciliación y verbales en las dos ciudades que difieren en tamaño, habitantes y movimiento. Como se observa en el cuadro 1, en Mérida se recurrió menos a estos procedimientos que en Madrid, quizá porque existía un bajo índice delictivo.
Madrid | Mérida | |
---|---|---|
Habitantes | 167.607 | 34.737 |
Juicios | 952 | 72 |
Media caso-habitante | 176 | 482 |
Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, Madrid, España, 1820, Archivo Histórico de la Villa de Madrid (AVM), Archivo de Secretaría (AS), tomo 6, 1, 211, 1, 1820. Juicios de conciliación y verbales, 1824, Centro de Apoyo a la Investigación Histórica y Literaria, Mérida, Yucatán (CAIHLY), Manuscritos, XVII-1824-1/3-007. Rubio 1942Rubio Mañé, José Ignacio. 1942. Archivo de la historia de Yucatán, Campeche y Tabasco. Documentos: 1539-1562. Apéndices 1789-1795. México: Aldina Robredo y Rosell., 212. Calzadilla et al.1977Calzadilla, José María, Policarpo AntonioEchánove, PedroBolio y José MiguelZuaznavar. 1977. Apuntaciones para la estadística de la Provincia de Yucatán. Mérida, Yucatán: Ediciones del Gobierno del Estado., 24.
Este enfoque también permitió percibir los problemas particulares de cada una de las ciudades: una grande y cada vez más compleja, y la otra más pequeña y casi rural, en la que el surgimiento de la hacienda y sus inevitables conflictos se vieron reflejados tangencialmente en los juicios. Como se aprecia en el cuadro 2, las deudas por dinero ocupan el primer lugar en ambas ciudades, sin embargo, en el caso de Madrid resulta evidente que la escasez y carestía de la vivienda creaba tensión. En tercer lugar, se situaba la convivencia matrimonial. En cambio, en Mérida, los conflictos testamentarios ocupaban el segundo lugar y el tercero las deudas por impago de mercancías. Si se comparan estos resultados con los obtenidos en otros lugares, tanto en Guadalajara como en la Ciudad de México, también las deudas ocupaban el primer lugar38
Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.
Igualmente, resalta la presencia de mujeres que, si bien son pocas, aparecen como demandantes y demandadas (cuadro 3), las primeras haciendo valer su voz al recurrir a la justicia y las segundas cuando se encontraban en aprietos, sobre todo por deudas39
Fuente: Libro para los juicios de conciliación de Madrid, 1820, AVM, AS, t. 6. 1, 211, 1. Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.
EL PAPEL CLAVE DE LOS HOMBRES BUENOS EN LOS JUICIOS DE CONCILIACIÓN
⌅El Marqués de Iturbieta, alcalde primero constitucional, previendo lo que disponía el artículo 283 de la Constitución, había publicado en Madrid el siguiente bando, en el que dejaba claro el papel de los hombres buenos:
El alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intervención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio, con más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
En su consecuencia hago saber al público que a los juicios conciliatorios solo deberán presentarse a exponer verbalmente su acción el demandante y demandado acompañados de dos hombres buenos, en la inteligencia de que en la audiencia habrá un libro a donde se sentará el convenio o no convenio, que firmaré con las partes y hombres buenos a fin de que puedan sacar certificación los convenidos para hacer cumplir lo acordado y los no convenidos para usar de sus derechos a donde les convenga. Madrid, 12 de julio de 1813. El marqués de Iturbieta40
Como bien indica Ricardo Fagoaga en su trabajo sobre los juicios verbales de San Martín Jilotepeque, los hombres buenos “jugaron un papel fundamental en la conformación de la arena judicial local, como testigos de acusados y acusadores, no se ha prestado atención a su papel de ‘asesores’ de los jueces y a su influencia en los juicios”41
Los hombres buenos eran “varones cercanos a las partes en discordia y que fungían como ‘aval moral’ para hablar en defensa de los intereses de sus conocidos”42
En el caso de Madrid, hubo 164 hombres buenos. Si fueron 108 conciliaciones se hubieran requerido 216, pero quienes acudían a la conciliación, en ocasiones decidían presentarse sin ellos. Además, muy pocos hombres buenos participaron en dos procedimientos, generalmente el mismo día: Juan Antonio Pérez, Juan López Ibarreta, Manuel Doroteo López, Andrés Bernabé Madaria, Juan Marqués y Alonso Pantaleón Munteón. El único que apareció tres veces fue Pedro Salcedo. En realidad, desconocemos quiénes eran y, por el momento, no podemos delinear un perfil.
En Mérida fueron 66 los hombres buenos para 72 conciliaciones: Cuarenta y cinco solo aparecen una sola vez, trece en dos y ocho en más de tres: Idelfonso Montore, Pedro Cosgaya, Matías José de la Cámara, Manuel José Mugartegui, José María Cantón, Domingo Cantón, Juan de Dios Febles y Francisco Martínez de Arredondo. De los tres últimos, Cantón fungió como hombre bueno en ocho ocasiones y Febles y Martínez en diez. Esto quiere decir que solo los tres intervinieron en el 39 % de los casos. Domingo Cantón ejerció además tres veces como apoderado, una como demandante y otra como demandado. Alguien muy presente en el sistema judicial, Idelfonso Montore, había sido regidor del Ayuntamiento de Mérida en 1814 y 1820; Pedro Cosgaya lo fue en 1822; De la Cámara ejercía como notario mayor interino de la audiencia episcopal; Mugartegui era hacendado; Pedro José Cosgaya pertenecía a una prestigiosa familia campechana, y fungió de mayordomo de propios del ayuntamiento en 1823; José María Cantón y Juan de Dios Febles eran comerciantes; Domingo Cantón llegó a ser secretario del ayuntamiento de Mérida y Martínez de Arredondo estudió Derecho, pero en 1824 quizá actuaba de “tinterillo”, lo mismo que Cantón, lo que puede explicar que fueran tan convocados44
Miriam Galante observó que los hombres buenos no contaban con una potestad jurisdiccional clara y fueron construyendo poco a poco sus ámbitos de legitimidad, que se basaba en su autoridad moral, convirtiéndose en mediadores culturales. Asimismo, fungían de testigos o de intérpretes, y su conocimiento del sistema llevó a que en algún momento empezaran a recibir salarios. Eran hombres notables, en vías de movilidad social ascendente45
Quizá en Mérida la situación fue similar, pero para corroborarlo sería necesario hacer el estudio serial de los hombres buenos y sobre todo situar sus estudios en una cronología, para saber si eran llamados a ser hombres buenos por su capacidad reconocida, independiente de su nivel de estudios y en qué momento accedieron a la universidad, aquellos que lo hicieron. A partir de la evidencia empírica, queda claro que eran hombres conocidos, que gozaban de buena reputación entre los vecinos y la mayoría de ellos estaban muy ligados al ayuntamiento. Se prefería a los que ya tenían ciertos estudios, por tanto, se reconocía el valor de la educación.
LOS JUICIOS DE CONCILIACIÓN DE MADRID
⌅Las confluencias entre Madrid y Mérida comienzan con el alcalde constitucional de Madrid en 1820: Pedro Sáinz de Baranda y Gorriti, quien fungió de conciliador en las actas. Su padre, Pedro Simón Sainz de Baranda y Gándara, era de Quintanaedo, Burgos. Da la casualidad de que en 1835 un gobernador de Yucatán y político importante se llamó Pedro Sainz de Baranda y Borreiro, nacido en Campeche, cuyo padre era Pedro Sainz de Baranda y Cano, nacido en Leciñana de Mena, Burgos47
Sáinz de Baranda y Gorriti fungió de alcalde constitucional de Madrid en 1812 y 1820, de regidor decano en 1812 y ante la crisis por el vacío de poder, tomó las riendas del gobierno local en marzo de 1820. Entre sus acciones como alcalde, destacó un importante donativo para instalar un asilo de huérfanos con escuela. Se sabe que en 1823 se exilió en Francia48
El expediente de los Juicios de Conciliación de Madrid del año 1820 consta de 464 fojas49
En este día compareció ante el señor don Pedro Sainz de Baranda, caballero de la real y distinguida orden española de Carlos tercero, alcalde 1º constitucional interino de esta villa. Juan Marto vecino de esta corte, asociado a don Pedro Méndez en calidad de hombre bueno y demandó a Victoriano Bermúdez de la misma vecindad sobe pago de 1500 reales que le alcanza de débito en la taberna, en que le puso de medidor y qué le dé cuenta de la misma. Oída por éste la demanda constató la certeza de la deuda y aunque no trajo hombre bueno después de varias contestaciones, oído el dictamen de unos y otros, se convinieron en que todo el día de hoy dará las cuentas y pagará en todo el resto del mes, dando sin embargo una fianza a satisfacción del acreedor de la cantidad que resulte deberle y hecho se levantó el alguacil de vista. Baranda. Juan Marco. Victoriano Bermúdez. Pedro Méndez Balboa51
Este primer caso muestra de forma resumida el procedimiento de los juicios: el demandante se presentaba con su hombre bueno ante el alcalde y el demandado acudía igualmente, previa cita, acompañado de su hombre bueno, aunque en el caso al que nos referimos acudió solo. Después de escuchar el punto de vista de unos y otros, se trataba de llegar a un acuerdo que conviniera a ambas partes. En el juicio anterior llama la atención que sin la intervención del hombre bueno hubiera acuerdo, quizá lo más importante era que el acusado aceptara la acusación y estuviera dispuesto a responsabilizarse.
En total clasifiqué los 108 casos en 16 categorías, como se observa en el cuadro 2. Entre los demandantes se encuentran toda clase de personas, desde varios nobles, como los marqueses de Villatoya, Hormazas y Piedra Blanca (rentistas) o el conde de Torre Hermosa, todos ellos representados por sus apoderados, pasando por un “moro” e incluyendo lechugueros, soldados, cirujanos, camareros, caleseros, entre otros. Las cantidades en juego iban desde los 5.500 reales de rédito que demandó el conde de Torre Hermosa al marqués de Salar por censos hasta los 74 reales que el capitán del segundo regimiento de guardias, don Domingo Omblin, demandó a don Juan Manuel Sáenz por pago de una letra. Solo hay 13 mujeres demandantes, como se consigna en el cuadro 3.
Llaman la atención los problemas relativos a los alquileres52
… vivir del alquiler se convirtió en una auténtica pesadilla para el 97 por 100 de la población total de Madrid, cuyos miembros vieron cómo la renta inmobiliaria se doblaba, hasta llegar a equivaler 30 por ciento de los ingresos anuales de un matrimonio compuesto por un albañil y una criada, genuinos representantes de los sectores productivos que ofrecían más empleo53
Las tasas de hacinamiento eran muy elevadas, a lo que habría que agregar la percepción de salarios bajos, de alrededor de cuatro reales diarios54
Citemos otro caso. El 20 de marzo don Francisco González Villaverde, asociado de Cosme Mora, como su hombre bueno, demandó a Domingo Jiménez “vulgo”, (es decir, alias Chafarrique), porque su inquilino no había pagado los 920 reales de alquiler. Jiménez estuvo acompañado de Francisco Verde como su hombre bueno, “contestó la certeza de la deuda y aunque se hicieron varias reconvenciones e insinuaciones para conciliarlos no pudo avenirlos”57
Quisiera ahora detenerme en los problemas maritales. Seis mujeres demandaron a sus maridos, cuatro por maltrato, una por abandono y otra por alimentos. En tres de los casos de maltrato, no hubo conciliación. Un ejemplo fue el de Juana Celda, quien “demandó a su marido Agustín Montoro vecino desta corte sobre que no la maltrate y se reúna en matrimonio y sin embargo de las prudentes y precisas reflexiones que se les hizo no pudo avenirlos por falta de conformidad del Montoro”59
Vale la pena concluir esta relación de las conciliaciones realizadas en Madrid con un caso de daño moral. El día 4 de abril, la viuda doña Lucia de Velasco, acompañada de Luis de Ibarrola como su hombre bueno, demandó a don Juan Fradera, cuyo hombre bueno fue don Pantaleón Munteón y Alonso “sobre el abono de daños y perjuicios que le ha ocasionado reimprimiendo las fábulas políticas que compuso su hijo Cristóbal Beña y que se suspenda la continuación de su venta”. Fradera contestó que no había comprado la propiedad de dichas fábulas, sino solo un ejemplar impreso en Londres, que incluso presentó. Dijo haber hecho la reimpresión porque no creía que la “actora” fuera la propietaria de dicha obra. Los asociados acordaron que la edición completa se vendiera de cuenta de Lucía de Velasco y se descontaran los legítimos gastos. Esta decisión se adoptó porque en las Cortes de Cádiz también se había legislado sobre los escritores y un decreto de 10 de junio de 1813 había dispuesto que conservaran la propiedad de sus obras en vida y que sus herederos pudieran disfrutar ese derecho durante diez años60
De los 108 juicios analizados, 69 se resolvieron mediante conciliación, mientras que en 39 ocasiones no se logró llegar a un acuerdo. Ocho casos del total se presentaron sin hombres buenos (7 %), 34 con uno solo (31 %) y 65 con dos (60 %). En un caso no hubo comparecencia (2 %). En seis de los ocho juicios que tuvieron lugar sin hombres buenos, se logró llegar a un acuerdo. En los 34 juicios celebrados con un solo hombre bueno, en 16 se alcanzó un acuerdo y en 18 no fue posible. Por último, en los casos en que se acudió con dos hombres buenos, hubo 43 (66 %) en los que se llegó a acuerdo y 21 (32 %) en los que no se consiguió. En un único caso (2 %) se desconoce la sentencia. Estas cifras parecen indicar que existía una efectiva correlación entre la presencia de los dos hombres buenos y el éxito de una conciliación.
JUICIOS DE CONCILIACIÓN Y VERBALES DE LOS ALCALDES DE MÉRIDA62 Juicios de conciliación y verbales, CAIHLY, Manuscritos, XVII-1824-1/3-007.
⌅En 1824 eran alcaldes en el ayuntamiento de Mérida Manuel José Peón y Manuel Ríos, ambos dueños de haciendas. El primero además era comerciante y miembro de una de las familias más poderosas de Yucatán63
Hubo 72 casos en todo el año, cuando en Madrid esta cifra de querellas se atendió en once días. El primer alcalde, Manuel José Peón, realizó trece juicios de conciliación y cinco verbales. El segundo alcalde, Manuel Ríos, resolvió 28 de conciliación y 26 verbales (ver cuadro 1). Los grandes ausentes de estos juicios, ya lo mencionamos antes, fueron los mayas, que atendían sus desavenencias ante otras instancias.
De los trece juicios de conciliación presentados ante el alcalde Manuel José Peón, seis fueron por deudas, dos por herencia, dos por venta de propiedades, uno por injurias, uno por robo, y el último por la entrega de un mueble. Los cinco juicios verbales realizados por el mismo alcalde Peón fueron dos por deudas de dinero, otro por deuda de mercancías, otro por herencia y uno por robo. Se observa que las cantidades en disputa eran de poca monta y no pasaban de 67 pesos. En el caso del legado testamentario, se indicaba que el asunto se había sometido previamente a un procedimiento conciliatorio. El demandado escribió lo siguiente: “Siendo la materia de que se trata la anterior de la mayor trascendencia y por lo mismo no debe decidirse a juicio verbal, no me conformo. Domingo Cantón”64
Manuel Ríos, el alcalde segundo, intervino en más procedimientos de conciliación que Peón: 28 de conciliación y 26 verbales. En los de conciliación pueden distinguirse los siguientes conceptos: 17 por deudas de dinero, cinco por herencias, tres por ganado, uno por injurias, uno por un solar y otro por una mercancía. Los 26 verbales son de contenido más variado: ocho por deudas de dinero, cuatro por adeudo de mercancías, dos por ganado, dos por tierras, dos por alquiler, dos por obras de albañilería, dos por alimentos, uno por testamento, uno por robo, uno por salarios y uno por la deuda de un sirviente de hacienda. En dos de los litigios en cuestión, los demandantes manifestaron que sus reclamaciones no eran susceptibles de conciliación. Argumentaron que se trataba de asuntos contenciosos cuya competencia correspondía a una autoridad jurisdiccional distinta.
Durante este período, en Yucatán la explotación de haciendas se consolidó como la principal actividad económica. De hecho, en la década de 1820, esta práctica se desarrolló y fortaleció considerablemente. En sus extensos terrenos se cultivaba la tierra, se criaba ganado y se mantenían colmenas. La producción de miel, en particular, era —y continúa siendo hoy día— de gran importancia para la economía regional.
La hacienda era una finca rústica y constaba de una casa principal, que con el transcurso de los años tuvo una arquitectura cada vez más sofisticada, suficientes tierras y, sobre todo, mano de obra disponible, cuyo endeudamiento en ocasiones impedía que los trabajadores abandonasen la finca. Había varios tipos de trabajadores: el administrador general era el mayordomo, por debajo de él se encontraban el mayoral y el mayocol. El primero se ocupaba del ganado y era auxiliado por los vaqueros; el segundo se encargaba de los cultivos y era auxiliado por los luneros. Todos vivían en los terrenos de la hacienda y solo se contrataba mano de obra temporal en las épocas de mayor actividad65
Los problemas que surgían en el interior de las haciendas llegaban al juez de conciliación. Mérida tenía jurisdicción sobre un territorio amplio que incluía el ámbito urbano (todavía poco extenso) y el rural, en cuyo entorno había varias haciendas. Estas se habían expandido a costa de las tierras de los pueblos dando lugar a conflictos que aparecen reflejados en los juicios de conciliación. Por ejemplo, Francisco de Borja Salazar, como representante del pueblo de Kanasín, demandó a Josefa Puerto, propietaria de la hacienda Nohpat, por tierras66
Una práctica común cuando un trabajador quería cambiar de hacienda era conseguir otro dueño de hacienda (amo) que cubriera la deuda que había contraído con el antiguo, que de esta forma le dejaba ir y le otorgaba un documento comprobatorio67
Referiré el caso de dos actores que acudieron en dos ocasiones a conciliarse. Se trataba de dos personajes sobresalientes en el ámbito yucateco, ya que ambos eran abogados y entonces muy pocos ejercían esa profesión: Diego de Santa Cruz y Juan López Gavilán. Habían llegado a Yucatán hacía años, y como abogados cada uno había tratado de situarse lo mejor posible. Santa Cruz ejercía como fiscal de imprenta y asesor, en tanto que Juan López había llegado como teniente letrado y auditor de guerra del gobernador y capitán general. En 1824 ambos ejercían como jueces de letras en los nuevos tribunales. Su primera conciliación tuvo lugar a principios de aquel año ante el segundo alcalde. Se trataba de la reclamación de una deuda de unos sueldos por parte de Santa Cruz, un asunto que no se pudo arreglar70
El 22 de marzo Diego de Santa Cruz acudió nuevamente ante el alcalde primero y “demandó civil y criminalmente” a López Gavilán. Este último era titular del juzgado de letras de Mérida y se ausentó de su cargo, entonces para sustituirlo se nombró juez interino a Santa Cruz. Sin embargo, López Gavilán en un informe a un magistrado lo tachó de juez intruso. Santa Cruz alegaba que su nombramiento lo había realizado el Gobierno y así fue reconocido, como demostró mediante varios oficios. Damián Guijón, hombre bueno de Santa Cruz, replicó “que la palabra intruso era injuriosa como se le mirara” y, el hombre bueno de López Gavilán, Matías Quintana, afirmó “que respecto a que la palabra intruso le da el diccionario la acepción de él que o lo que se introduce sin derecho”, el capitán general Melchor Álvarez quien lo había nombrado no estaba facultado para hacerlo. Como puede apreciarse, se trata de un juicio de conciliación bastante largo, en el que se escuchó a las diferentes partes. El alcalde al final decidió que:
… oídas las razones alegadas por ambos hombres buenos y no probando, en mi concepto, dejar de ser injuriosas las palabras juez intruso… y es de justicia que Gavilán le satisfaga en los términos más decorosos, visto, como antes es referido, que no tuvo intención directa ni indirecta de agraviarlo71
De los 72 casos que se vieron en Mérida, en 70 hubo dos hombres buenos y solo en ocho ocasiones no se llegó a una conciliación, en cuatro de las cuales se pidió certificación para pasar a contencioso. En cuanto a los dos casos incompletos, en uno se contó con la presencia de un hombre bueno, lo que permitió llegar a un acuerdo; en el otro se asentó que el hombre bueno “desamparó el juicio”, limitándose el acta a señalar simplemente esa circunstancia. Sin duda, la presencia de los hombres buenos en Mérida resultó fundamental para llevar a cabo el juicio, y sus puntos de vista fueron cruciales para lograr una resolución favorable.
REFLEXIONES FINALES
⌅En la práctica de los juicios de conciliación y verbales se observa la participación de todos los niveles sociales, mujeres y hombres, en busca de obtener cada uno lo que les correspondía; en ese sentido, varios historiadores la han llamado “popular”. Si este término se tomara en el sentido de la cantidad de gente que hacía uso de ello, ciertamente en lugares como Mérida está lejos de ser popular y tampoco representa a toda la población, pues los mayas de la ciudad tenían sus propios canales para resolver los conflictos, que también se realizaban por avenimiento de partes, pero eran otros los jueces implicados.
Sin duda, en cierta medida todos los adjetivos para nombrarla resultan adecuados: de proximidad, doméstica, de autocomposición o avenimiento de partes, comunitaria, infrajusticia, pues, aunque estaban fuera de las esferas letradas, eran juicios que se realizaban con todo un protocolo y tenían como fin crear estabilidad social.
Si bien Madrid era una ciudad enorme y sus alcaldes recibían diariamente varios casos y Mérida apenas unos cuantos, los juicios nos remiten a los problemas cotidianos de la gente, diferentes según los contextos; en Madrid las dificultades eran por los alquileres, al parecer un redituable negocio, y en Mérida los problemas eran más bien los testamentarios, pues la riqueza se heredaba, así como conflictos ligados a las haciendas.
Analizando los juicios de Madrid y de Mérida, sí observamos grandes diferencias. En Madrid hubo menos sistematización, la gente podía acudir al tribunal sin hombre bueno o solo uno, aunque esto sí repercutía negativamente en el resultado, pues solo 64 % de los casos se resolvieron positivamente, la gente se inconformaba ante la decisión del alcalde. Los casos son consignados por escrito, muy breve y concisamente, lo cual complica profundizar en los casos particulares. En cambio, en Mérida fue casi una obligación acudir con dos hombres buenos y una vez escuchado su punto de vista, en muy pocos casos los interesados no estuvieron de acuerdo, de tal forma que la conciliación se logró en un 89 %. Por otro lado, el pleito se plasma por escrito tan largo como era la complejidad del caso, algunos abarcan varias páginas. ¿Será que entre más lejana estaba la jurisdicción más se trataba de acatar las reglas o al menos las reglas que se creían convenientes?
Pero más allá de estas características propias de los contextos de cada lugar, en el centro de la discusión ha estado la permanencia de este tipo de justicia. Desde épocas antiguas se practicaba la conciliación, en donde jugaban un papel fundamental los jueces legos, como siguió sucediendo durante y después de Cádiz. Esta forma de justicia traspasó los tiempos y los espacios y se arraigó, quizá por su efectividad y rapidez. Los jueces y los hombres buenos, quienes al parecer poco a poco fueron avanzando en el camino letrado, sin duda, gozaban de reconocimiento social y se volvieron claves.
A pesar de las evidentes diferencias entre distintas localidades, estas compartían una cultura jurídica común, por eso es posible hacer el ejercicio de comparación a través de los juicios de conciliación y verbales ahí donde existe la fuente, ciudad o pueblo o localidad, de diferentes tamaños, pues el meollo está en el papel de los jueces locales, su práctica y la casuística.
A partir de 1821 tuvo lugar una larga transición en un momento en el que convivían el Antiguo Régimen con un nuevo orden jurídico. Es cierto que la administración de justicia se fue profesionalizando y que se instauraron los tribunales cuyos miembros eran letrados, pero los sistemas de justicia tradicionales proporcionaban estabilidad, de suerte que esta infrajusticia —con sus adaptaciones y sus cambios— sobrevivió.